SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Iván Ramiro Campero Villalba, Juan Carlos Berrios Albizú, Carmen Del Río Quisbert Caba, Miryam Aguilar Rodríguez, Ángel Arias Morales, Félix Peralta Peralta, Ramiro López Guzmán, Jorge Adalberto Quino Espejo y René Delgado Arteaga, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -además de dos miembros cuyas firmas se hallan consignadas sin poder identificarse a quiénes pertenecen-, presentaron informe escrito cursante de fs. 38 a 41 vta., puntualizando: a) Realizada la correspondiente compulsa de antecedentes y existiendo suficientes elementos de convicción sobre el no sometimiento al proceso del accionante ante el incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas, dispusieron su detención preventiva, a objeto de garantizar su presencia en el proceso; b) La Resolución apelada se halla debidamente fundamentada, teniendo el actor la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, estando pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló; pudiendo además solicitar la cesación de su detención en observancia al art. 250 del CPP; c) El accionante hace mal uso de esta acción de defensa, “cuando está pendiente de resolución una apelación interpuesta por el mismo”, debiendo considerarse en el presente caso su complejidad, dada la cantidad de procesados que no sólo se encuentran en ese Distrito -hoy Departamento-; d) La libertad del procesado fue restringida dentro de los límites señalados por ley, en consideración a la existencia de un proceso penal en el que se debe asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos investigados; e) La Sala Plena de la que forman parte, procedió en el término de ley a conceder el recurso de apelación, por lo que no incurrió en ningún atentado contra garantías constitucionales, máxime si el Auto respectivo fue dictado de forma inmediata; resultando la acción intentada totalmente inconsistente; toda vez que, los plazos procesales fueron observados en apego a la ley adjetiva, concerniendo por ende el “rechazo de dicho recurso”; f) La presente garantía jurisdiccional pretende únicamente dilatar aún más el proceso, extremo que no puede ser admitido, debiendo fijarse las multas y sanciones correspondientes; g) El proceso debe ser enviado a otro Departamento, representando una mayor responsabilidad del Tribunal colegiado el ser celoso de todos estos procedimientos; y, la remisión del recurso al Tribunal de apelación, debe realizarse cumplidas las formalidades por el propio apelante; y, h) No se observó el principio de subsidiariedad al estar pendiente de resolución la apelación interpuesta, compeliendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2.De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios de celeridad y “ama qhilla” que se lesionan en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- ama qhilla
- el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-
- III.3. Del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- modifique
- III.3.2. Jurisprudencia constitucional referente a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido
- 'No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR