SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4. Análisis en el caso concreto

-se reitera- argumentando la inobservancia de la remisión de los actuados concernientes a su recurso de apelación, en el plazo de veinticuatro horas previsto por la normativa procedimental penal; pidiendo en consecuencia, se le otorgue tutela a fin que se envíen los actuados pertinentes inmediatamente, a objeto que su recurso sea considerado y resuelto  según corresponda en derecho.

Así, de la documental adjunta al expediente, detallada en las Conclusiones del presente fallo, se advierte la certitud de la denuncia realizada por el hoy accionante Luis Fernando Roberto Landívar Roca; por cuanto, consta que planteó el 20 de junio de 2012, recurso de apelación contra la Resolución de 19 del citado mes y año, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a pedido del Ministerio Público, revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, ordenando nuevamente su detención preventiva; sin que a la fecha de interposición de la presente garantía jurisdiccional -después de más de dos meses- se evidencie que se haya hecho efectiva la correspondiente remisión del recurso y actuaciones al Tribunal de alzada -Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-.

Se tiene además que, interpuesta la apelación, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 22 de igual mes y año, disponiendo la remisión de los antecedentes respectivos al Tribunal de alzada, decretando la elaboración del cuadernillo de apelación con fotocopias legalizadas de los actuados ahí consignados, concediendo al apelante el término de veinticuatro horas a efecto de que provea los recaudos de ley. No obstante, el envío aludido nunca se hizo efectivo, cursando diferentes solicitudes realizadas por el accionante requiriendo su cumplimiento; así se tiene las de 2, 14 y 15 de agosto de 2012, en las que a más de impetrar la remisión de las actuaciones se requirió la concesión de las fotocopias legalizadas que pidió el procesado en su recurso; manifestando que en caso de no obrar conforme a lo solicitado, activaría la presente acción tutelar. Así también, el 9 de igual mes y año, cursó memorial al Fiscal de Materia, Marco Antonio Rodríguez Márquez, demandando la inobservancia de los plazos señalados por ley.

Lo expuesto comprueba la actitud negligente de las autoridades judiciales demandadas, quienes no obraron conforme a la obligación impuesta por el art. 251 del CPP, de remitir antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; no constituyendo justificativo el que éste se sitúe en otro Departamento u otros que alegan en su informe; siendo que por previsión de ley y de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia de este máximo órgano de control de constitucionalidad y defensa de los derechos fundamentales de las personas, debe velarse por la protección del derecho a la libertad del imputado y procesado, quien en mérito a lo normado por la Ley Fundamental e instrumentos internacionales, tiene derecho a ser juzgado oportunamente sin demoras indebidas que retrasen la definición de su situación jurídica. Cabe puntualizar en este punto que, resultan por demás impertinentes los fundamentos vertidos en el informe de los demandados, de quienes se advierte, ni siquiera realizaron una lectura atenta de la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra, confundiendo la verdadera esencia de la misma, que pretende el cumplimiento de los plazos procesales estipulados en el procedimiento penal, y no versa de modo alguno en el fondo de la Resolución pronunciada por ellos que decidió la detención preventiva del hoy accionante, estando la vulneración del derecho a la libertad invocado como conculcado, en la dilación en la que incurrió la Sala Plena en el envío de las actuaciones correspondientes a objeto que el Tribunal de apelación considere el recurso formulado, resolviendo los aspectos impugnados, que pudo favorecer o no a los intereses del procesado.

En consecuencia, al ser el art. 251 del CPP, suficientemente claro al obligar en su párrafo segundo, a la remisión de actuados en el plazo de veinticuatro horas, tratándose el recurso de apelación de un medio sumarísimo que involucra el derecho a la libertad de las personas privadas del mismo; le compelía a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observar este precepto, y en caso de no hacerse efectivo el cumplimiento en la provisión de los recaudos de ley, enviar de igual manera los antecedentes; toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3.2, dicho aspecto formal no puede servir de justificativo alguno para suspender la tramitación de este recurso; correspondiendo en todo caso al Tribunal de alzada imponer la observancia de las formalidades omitidas previa notificación a las partes en el Tribunal de primera instancia. Al no obrar en ese sentido, las autoridades demandadas relegaron la consideración de la situación jurídica del procesado, manteniéndolo en un estado de zozobra no deseado por ninguna persona sometida a un proceso, por las consecuencias que ello conlleva; más aún, cuando después de un periodo prolongado, el accionante recién pudo lograr su anhelada libertad que fue revocada por la Sala Plena y contra cuya decisión planteó el recurso de apelación que no fue resuelto por negligencia y retraso de los mencionados; demostrando igualmente un desconocimiento total de los operadores de justicia de los principios de celeridad y “ama qhilla” desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, que obligan a actuar diligentemente en la tramitación de los procesos, logrando así la materialización de los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Ley Fundamental; erradicando prácticas irresponsables como la presente, pertenecientes a una justicia colonial, tardía, formalista y desconocedora de los derechos de las personas; siendo que actualmente lo que busca el Estado Plurinacional de Bolivia, es la descolonización de la justicia, en el marco de lo dispuesto por el art. 9.1 de la CPE.