SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 026/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados -considerando el tiempo transcurrido-, remitan en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación y las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada -Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, para que lo resuelva en forma positiva o negativa. Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó el recurso de apelación en Secretaría de Cámara de la Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 20 de junio de 2012; efectuado el cómputo correspondiente, sin contar la vacación judicial determinada por circular 026/2012, advirtió que transcurrió más de un mes y medio sin que se haya procedido al envío de antecedentes al Tribunal de alzada, infringiendo el segundo párrafo del art. 251 del CPP; 2) La jurisprudencia constitucional contenida entre otras, en las SSCC 0626/2007-R y 1266/2011-R, indica que se considera acto dilatorio cuando planteada la apelación no se remiten los actuados respectivos dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el procedimiento penal; 3) El informe escrito presentado por las autoridades demandadas no justifica de manera suficiente el retraso en el que se incurrió en el trámite del recurso de apelación; el que ocasionó precisamente que exista dilación en el conocimiento y revisión de la Resolución apelada por el Tribunal de alzada; y, 4) Por lo anotado, se llega a la conclusión que la presente garantía jurisdiccional se ajusta al espíritu del art. 125 de la Ley Fundamental y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por memorial presentado en igual fecha, a horas 15:50, Iván Ramiro Campero Villalba, Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Sala Plena codemandados, impetraron aclaración y complementación de la Resolución, pidiendo que se complemente la misma consignando “sin responsabilidad” por ser excusable, en razón a que el accionante en su condición de apelante, es quien tiene la obligación de proveer los recaudos para la sustanciación de su recurso, no así el Tribunal, máxime si cuenta con abogados particulares; aclarando y definiendo además a los responsables de cancelar el costo de las fotocopias de más de mil hojas que implica el trámite. Cursando Auto de la fecha indicada, por el que el Juez de garantías, precisó que el fallo pronunciado era sin responsabilidad y que en lo relativo al costo de fotocopias, se debía estar a lo previsto en el art. 251 del CPP y a la jurisprudencia constitucional, que determinó que no se puede imprimir un procedimiento o exigencia al margen de la ley al trámite del recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2.De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios de celeridad y “ama qhilla” que se lesionan en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- ama qhilla
- el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-
- III.3. Del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- modifique
- III.3.2. Jurisprudencia constitucional referente a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido
- 'No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR