SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales hoy demandados, se constituyó en audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de consideración de modificación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público -dentro del proceso penal seguido en su contra “correspondiente a la Liquidación del Ex Banco Bidesa S.A.” (sic)-, pidiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas cautelares impuestas de conformidad al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), requiriendo que en su lugar, se ordene nuevamente su detención preventiva por incumplimiento a las mismas; disponiéndose en ese sentido por Resolución de 19 del mes y año mencionados.
Al no causar estado las medidas cautelares, el 20 de junio de 2012, formuló en tiempo hábil y oportuno, el respectivo recurso de apelación contra la Resolución prenombrada, reservándose el derecho de exposición argumentativa en audiencia, impetrando la remisión del expediente al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas según lo previsto en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, constituyendo la dilación de dicho término una restricción de los derechos a la defensa y al debido proceso, susceptible de responsabilidad de los miembros de la Sala Plena. Así también, requirió con antelación una copia de la cinta magnetofónica de todo el desarrollo de la audiencia de modificación de medidas cautelares. No obstante ello, desde la fecha que planteó la apelación citada hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron dos meses y dos semanas sin que se haya cumplido lo dispuesto por el referido art. 251 del Código señalado, remitiendo las actuaciones pertinentes en el plazo de ley, impidiendo que se dé curso a la consideración del recurso que tiene presentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2.De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios de celeridad y “ama qhilla” que se lesionan en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- ama qhilla
- el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-
- III.3. Del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- modifique
- III.3.2. Jurisprudencia constitucional referente a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido
- 'No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR