SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

La accionante solicitó se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2012; y, b) Se dicte un nuevo Auto, respetando el derecho de la víctima a participar activamente en el proceso, sin necesidad de querella, debiendo el demandado dar cumplimiento al art. 124 del CPP.

El demandado Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia, pero mediante informe cursante de fs. 59 a 61 vta., informó lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2012, tomó en cuenta las previsiones legales que reconocen el derecho de la víctima y su participación en el proceso penal descritas en el art. 78 del CPP, que señala: “…la víctima podrá promover la acción penal mediante querella…”, a ese mismo efecto también citó el art. 76.I y II, y art. 11 ambos del mismo Código, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que refiere: ”La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante; b) La Resolución judicial no limitó el derecho de la víctima a participar dentro el proceso, por cuanto solamente responde a la petición del imputado de no considerar la acusación particular, sin que exista una previa querella; c) La accionante pretende interpretar a su manera la calidad de víctima, sin tomar en cuenta la existencia de previsiones legales establecidas a través de los arts. 340, 341 y 342 del CPP, que determinan la preparación del juicio, el contenido de la acusación y las bases del juicio oral, citando al efecto las SSCC 1616/2011-R, 2249/2010-R y 1036/2002-R, ya que en ningún momento se limitó el derecho consagrado a la víctima de participar y a ser escuchado dentro de un proceso, solamente no se reconoció la acusación particular, puesto que este acto está reservado para un querellante, lo contrario implicaría vulnerar la garantía del debido proceso; y, d) La Resolución de 15 de febrero de 2012, señala claramente el marco legal y consideración de la pretensión en derecho y su determinación judicial, aspectos que fueron fundamentados de manera concisa y razonable en cumplimiento del art. 124 del CPP, y los entendimientos de las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, de manera que la falta de formular querella es atribuible a la accionante o a su defensa, lo cual no puede ser suplido con la activación de la acción de amparo, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.