SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.   Sobre el derecho de la víctima en el proceso penal

           El art. 121.II de la CPE, determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”.

           A su vez el art. 76 del CPP, refiere que: “Se considera víctima: 1) A las personas directamente ofendidas por el delito; y, 2) Al conyugue o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido”.

           Asimismo, refiriéndose a la información de la víctima, el art. 77 del CPP, establece: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.