SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción

El 21 de diciembre de 2011, fue notificada con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal como querellante o denunciante, para que formule acusación particular, motivo por el cual en representación de la menor de edad, en su calidad de madre junto a su hijo presentaron acusación particular de conformidad a los arts. 3 y 5 del Código Civil (CC), 217 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando específicamente el art. 11 de dicha norma procesal penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que señala: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”, adquiriendo la relevancia que le otorga el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere el derecho a ser oído antes de cada decisión judicial.

Admitida la acusación particular, se ordenó la notificación al imputado con las acusaciones tanto fiscal y particular, señalando además día y hora de celebración de audiencia conclusiva, en la misma, la parte acusada cuestionó su participación, con el argumento que sólo la parte querellante puede acusar, planteando incidente de falta de personería de la víctima, a esto la autoridad demandada, el 15 de febrero de 2012, repitiendo lo alegado por el imputado y citando disposiciones legales sin mayor fundamento, declaró probado el incidente de falta de personaría de la víctima; sin embargo, no consideró las modificaciones incorporadas al art. 11 del CPP, por lo que recurrió de apelación, recurso que mereció el Auto de Vista 67/2012 de 20 de abril, declarando inadmisible el recurso de apelación por no estar regulada la misma por el art. 403 del citado cuerpo legal.

Por otra parte refiere, que se violentó el art. 124 del CPP, que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de fundamentar sus resoluciones, tanto de los hechos como en el derecho, a fin de que las partes conozcan las razones por las cuales, se les negó su intervención como acusador particular, dado que para el demandado solamente puede acusar quien se querella, aspecto totalmente contrario a la ley, razón por la cual, se limitó su derecho a intervenir plenamente en el juicio oral público y contradictorio para probar su acusación, que constituye violación de la aplicación objetiva de la ley.