SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Un decreto supremo no es más que una norma auxiliar que emite el Órgano Ejecutivo en materias donde no viene a ser constitucionalmente indispensable la ley, y si bien condicen con ésta en los caracteres de fuerza obligatoria, general y permanente, difieren porque el decreto supremo emana de un Órgano que no establece derechos y obligaciones, sino que determina únicamente los medios para hacerlos valer, por lo que son resoluciones cuya emisión compete solamente al Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones y según sus facultades reglamentarias; es así que el art. 172.8 de la CPE, dispone que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado dictar decretos supremos y resoluciones.
Como el conjunto de normas del ordenamiento jurídico no se aplican aisladamente se debe considerar que las Ministras o los Ministros de Estado, tienen como atribución de acuerdo al art. 175 de la CPE, proponer proyectos de decretos supremos y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado. Además, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, conforme al art. 153.I de la Norma Suprema, preside la Asamblea Legislativa Plurinacional, la misma que tiene atribuciones para dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
Ningún artículo del DS 1020, determina que hubiera por parte de EBC una especie de intromisión o injerencia del nivel central de Gobierno en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de los niveles de organización autonómica, ni asumiendo y ejecutando competencias exclusivas de los gobiernos autonómicos.
El argumento que enarbola el accionante sobre el art. 3 del DS 1020, que impugna, relativo al objeto de la EBC, incurre en imprecisiones e incongruencias cundo enumera determinadas competencias exclusivas de los gobiernos autonómicos departamentales, municipales y de las autonomías indígena originario campesinas, debiendo considerarse que en ningún momento afecta o viola las competencias asignadas, llegando a colegirse, por el contrario, que más bien, que la redacción utilizada en los numerales 7 y 8 del art. 300.I de la CPE sobre la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras en la red departamental y de líneas férreas o ferrocarriles en el departamento, lo son de acuerdo a políticas estatales; además, en el orden de la autonomía municipal, el art. 302 señala sobre la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos en su jurisdicción.
El art. 3 del DS 1020, al establecer el objeto de la EBC, en ningún momento se encuentra usurpando y/o invadiendo competencias correspondientes a los gobiernos autónomos departamentales o municipales, o autonomías indígena originario campesinas, toda vez que las mismas podrán continuar siendo ejercitadas por éstas en observancia de las competencias previstas en la Constitución.
Según el accionante, al referirse a la Disposición Final Segunda del DS 1020 y el inc. b) del art. 72.II del DS 0181, indica que injustificadamente se estaría confiriendo a la EBC un privilegio de contratación directa con otras instituciones o entidades del Estado, lo que, aparte de otros aspectos, conllevaría a un monopolio estatal en la construcción de obras públicas y que el Decreto Supremo impugnado, no cumple las disposiciones que obligan a las empresas a contratar con la participación de control social sobre su organización y gestión, así como de los trabajadores en la toma de decisiones y en lo beneficios, aspectos fácilmente desvirtuados porque las normas constitucionales que el accionante denuncia como infringidas de ninguna manera han sido transgredidas, pues la creación de la EBC no restringe a que cualquier persona natural o jurídica se dedique al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, mucho más cuando la norma constitucional por su generalidad se refiere a innumerables ramas, rubros y cuestiones que pueden ser objeto de comercio, la industria o cualquier actividad económica en general, cuando EBC estará dedicada exclusivamente a los proyectos de infraestructura civil.
La acción muestra un absoluto desconocimiento de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), puesto que la referida disposición final impugnada, sólo está relacionada a métodos de selección y otorgación de garantías dentro de una sola clase de modalidad de contratación, la denominada contratación directa de bienes y servicios, la misma que está sujeta a cuestiones excepcionales y reglas especiales, tal y como determina justamente el parágrafo II del art. 72 del DS 0181.
La consideración precedente no transgrede ningún precepto relacionado a las formas de organización económica ni a sus principios, puestos que EBC constituye una parte más de la misma, por lo cual la iniciativa privada, como organización queda en plena libertad de relacionarse con el Estado al momento de la contratación de bienes y servicios. Concordante con esto es el hecho que la Constitución Política del Estado reconoce a las empresas públicas como una forma de organización económica.
Los aspectos relacionados con la contratación directa con otras instituciones y/o entidades del Estado, el método de evaluación de experiencia es una de tantas modalidades para la contratación que, además, es temporal, y encuentra pleno fundamento y respaldo en la experiencia que es exigida y obligatoriamente cumplida respecto a los profesionales que vaya a proponerse, y en el mismo sentido, lo relacionado a la disposición que manda al TGN con relación a las garantías para la contratación hasta un 30% del valor de la obra contratada, por lo que, de ninguna manera configuran trato discriminatorio a los titulares de organizaciones y empresas comunitarias, privadas y social comunitarias, toda vez que en ningún momento se fijan exenciones o montos menores de garantías, ni ningún tipo de ventaja para EBC.
Respecto a la ausencia de control social en la constitución de EBC se hace necesaria la alusión a la disposición contenida en el art. 133 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que define la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo que establece que el Consejo de Participación y Control Social está conformado por las organizaciones sociales y sindicales reconocidas a nivel nacional, que deberá participar en el diseño de las políticas públicas y control social a la gestión pública en lo relativo a la administración de recursos fiscales, que no es del caso, sin que, independientemente que EBC no tiene por función u objeto la administración de recursos fiscales, no cierra en ningún articulado la posibilidad de participación del control social.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- Artículo 272.
- III.
- II.
- a)
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 11
- III.3. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- III.4. Análisis de caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.1. Con relación a la presunta falta de intervención del Vicepresidente en la firma del DS 1020
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4.2. Con relación al objeto de la EBC y las competencias autonómicas
- Fragmento 23
- III.4.3. Con relación a la Disposición Final Segunda del DS 1020
- III.4.4. Con relación a la presunta omisión del control social