SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.2. Con relación al objeto de la EBC y las competencias autonómicas

             La autonomía de las unidades territoriales, a su vez, supone entre otros aspectos, el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por parte de sus órganos de gobierno  autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, que son establecidas taxativamente en la propia Constitución Política del Estado y desarrollada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

             En lo que concierne a las empresas públicas, si bien éstas pueden estar referidas con relación a las del nivel central, departamentales y municipales (arts. 298.II.28, 300.I.29 y 302.I.26 de la CPE), la creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado corresponde a una competencia privativa de este nivel (art. 298.I.12 de la CPE), es decir, a aquella competencia de legislar, reglamentar y ejecutar que no pueden ser delegadas.

             En otro ámbito, aunque no ajeno al ámbito de las competencias, están la competencias exclusivas del nivel central como las de planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras; construcción, mantenimiento y administración de líneas férreas y ferrocarriles, ambas de la red fundamental, así como la ejecución de obras públicas de infraestructura de interés, precisamente del nivel central del Estado (art. 298.II numerales 9, 10 y 11). Tales competencias, a manera de recordatorio, son aquellas en las que el nivel central de gobierno tiene sobre indicadas materias, facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas, y de las que, sólo las reglamentarias y ejecutivas puede transferir o delegar.

             Así pues, el “ámbito de organización territorial” aludido por el accionante, comprende en realidad la distribución de competencias territoriales sean éstas privativas, exclusivas, concurrentes o compartidas en razón de la materia; respecto de las cuales las privativas sólo corresponden al nivel central y no son delegables.

             Al respecto, una vez más, el accionante, limitó su exposición al desarrollo de las competencias exclusivas de las autonomías departamentales, municipales e indígena originario campesinas sin percatarse, por una parte, que las competencias privativas son aplicables al ámbito de su jurisdicción territorial y, por otra parte, que la EBC, cuyo objeto es la ejecución de proyectos de infraestructura civil en todo el territorio es resultado del ejercicio de una competencia privativa del nivel central de Gobierno expresamente establecida en la Constitución Política del Estado, por lo que no es evidente la inconstitucionalidad que el accionante acusa de los arts. 1, 2 y 3.I del DS 1020.

             Finalmente cabe aclarar que, en la eventualidad de suscitarse un conflicto de competencia territorial positivo o negativo, con relación a la gestión administrativa de los niveles central y autonómicos, en un caso concreto, corresponderá sea tramitado dicho conflicto conforme a ley; no siendo la vía de la acción de inconstitucionalidad, determinar a priori sobre presunta realización de actividades en el ámbito de las competencias propias que crea corresponderle a los gobiernos autonómicos.