SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1868/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4.3. Con relación a la Disposición Final Segunda del DS 1020
Dichas formas de organización económica se encuentra articuladas sobre los principios (art. 311.II.3) de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, donde el ser humano se constituye en el máximo valor del Estado, determinando, además, que la economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.
Además que de acuerdo con lo previsto en el art. 308 de la Norma Suprema, el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa o privada, así como se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales; en ese contexto, como refiere, la economía plural comprende también, el respeto a la iniciativa empresarial (art. 311.I.1) de la misma norma, señalada lo
cual no debe permitir soslayar que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas publicas y que la función del Estado en la economía con relación a la producción de bienes o prestación de servicios, que consiste entre otras en el ejercicio de la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía. Si bien entre las funciones del Estado en la economía está el determinar, igualmente, el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública, la EBC, en cambio, es creada como una empresa pública estratégica, en el marco de las previsiones normativas constitucionales, sin que, de acuerdo con los términos de su creación, esté configurada como una empresa monopólica.
Ciertamente, corresponde señalar que de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas, no es evidente que la Disposición Final Segunda del DS 1020, sea contraria a las normas constitucionales señaladas como infringidas por cuanto el hecho de que pueda evaluarse la experiencia de la EBC (empresa recién creada) en base a la experiencia de los profesionales propuestos, dicha disposición, así como las garantías que otorgue la empresa pública, por sí mismas, no son contrarias al derecho de otras personas a dedicarse a actividades comerciales o industriales o cualquier actividad lícita, que sí pueden hacerlo, desarrollando la iniciativa privada sin restricción, precisamente en el ámbito de una economía plural en la que, no sólo está la forma de organización privada sino también la pública, junto a la comunitaria y social cooperativa.
En este contexto, la EBC ni pone en riesgo por causa de un presunto privilegio, la actividad de la iniciativa privada, ni le exime de participar en igualdad de condiciones en los procedimientos de contratación de bienes y servicios que en casos concretos debiera convocarse. En efecto, la norma impugnada no impide la actividad económica privada lícita, pues, dicha disposición está relacionada a métodos de selección y otorgación de garantías aplicables a la contratación directa de bienes y servicios.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- Artículo 272.
- III.
- II.
- a)
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 11
- III.3. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- III.4. Análisis de caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.1. Con relación a la presunta falta de intervención del Vicepresidente en la firma del DS 1020
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4.2. Con relación al objeto de la EBC y las competencias autonómicas
- Fragmento 23
- III.4.3. Con relación a la Disposición Final Segunda del DS 1020
- III.4.4. Con relación a la presunta omisión del control social