SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

Los terceros interesados, mediante su abogado, sostuvieron: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucionales la Ley del Tribunal Constitucional, respecto al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SC 0833/2004 de 1 de junio; ii) La presunta comisión del delito de desacato por el cual se la acusó, se habría cometido en el Hospital General, que depende del Gobierno Autónomo Departamental que está sujeto a un reglamento interno de personal aprobado el 2007, que llega a determinar un procedimiento administrativo a objeto de sancionar a un funcionario público; iii) El Ministerio Público, decretó el sobreseimiento a favor de las denunciadas, considerando que la accionante tiene otro recurso de tipo administrativo (SC 1337/2003 de 15 de septiembre); iv) No existen los elementos necesarios que demuestren con certeza la participación de las imputadas, pues se hizo la valoración de cada una de las pruebas o medios probatorios que en su oportunidad se ofreció al Ministerio Público, acomodándose a la resolución de sobreseimiento y la propia Sentencia Constitucional citada por la accionante; v) Por un lapsus de taipeo se refiere en la resolución a Limbert Renato León Choque por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; empero, el contenido de todo el requerimiento de sobreseimiento mantiene el principio de congruencia, una relación coherente entre el hecho y el derecho; y, vi) En cuanto a la falta de fundamentación, la propia accionante señala que debe ser una resolución concreta, lo que está taxativamente plasmada en la acción presentada.

En uso de la réplica, dijo: En cuanto al principio de subsidiariedad, la ex Fiscal de Materia demandada dispuso alternativamente remitir copia de la Resolución pertinente ante el órgano jurisdiccional para fines de control siendo claro el art. 279 del CPP, entendiendo que el juez cautelar tiene competencia plena para revisar si con las dos resoluciones emitidas se vulneraron derechos y garantías de orden constitucional.