SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, considerando que la problemática motivo de la presente acción, cuestiona resoluciones emitidas por autoridades del Ministerio Público ahora demandadas, concretamente sobre un requerimiento conclusivo de sobreseimiento pronunciado por la ex Fiscal de Materia hoy codemandada y posterior ratificación en vía de impugnación por parte del Fiscal Departamental, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer si contra la citada Resolución de ratificación, en función del principio de subsidiariedad cabe algún otro medio de impugnación como alegaron los codemandados. En este contexto, conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, el sobreseimiento emitido por la ex Fiscal de Materia constituye una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal, y tal como aconteció en el caso en análisis, esta Resolución de acuerdo al art. 324 del Código citado, (Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) es susceptible de impugnación por el querellante dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el que debe ser resuelto por el Fiscal superior jerárquico en similar plazo; deduciéndose que contra la resolución emitida por el superior jerárquico, la norma procesal ordinaria no reconoce medio de impugnación alguno, en virtud a que esta facultad del Fiscal según los preceptos adjetivos señalados se produce al interior del Ministerio Público, por cuanto es producto de la labor investigativa efectuada bajo la dirección de este órgano, conforme a las facultades al efecto previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que permite colegir que en el caso presente la accionante agotó los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico procesal penal.
Al respecto, remitiéndonos a la jurisprudencia del exánime Tribunal Constitucional, en un caso similar mediante la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció que: “…no es posible concluir, que la autoridad competente para efectuar el control de la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, esto es de revocatoria o rechazo de denuncia, sea el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, o tener la percepción de que atendiendo el carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, el recurrente que cuestione la decisión final asumida por la autoridad fiscal en la etapa preparatoria, deba, antes de interponer esta acción tutelar acudir ante dicha autoridad judicial; dado que el alcance del principio de subsidiariedad desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional implica, conforme se concluyo en el Fundamento Jurídico III.1, en esencia, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo; medios o recursos, que la norma procesal penal ordinaria no reconoce y menos ante el juez cautelar a efectos de que puedan ser utilizados, previamente para que se opere la subsidiariedad del recurso de amparo”.
De la misma manera se pronunció la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, en sentido de que las resoluciones que dispongan un acto conclusivo son susceptibles de revisión, sólo por el superior jerárquico, en este caso el Fiscal Departamental, en cuya instancia se agotó la vía de impugnación, no siendo permisible acudir a los jueces ordinarios.
Ahora bien, ingresando a examinar los actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante, traducidos, en la Resolución de sobreseimiento de 4 de febrero de 2012, pronunciada por la ex Fiscal de Materia codemandada, Irma Chambilla Garrido, dentro de la investigación penal seguida a instancia del Ministerio Público contra Rita Angélica Solíz Aguilar de Mamani, María Guadalupe Torrez Jorge, Sarah Judith Brun Ipuño, Eliana Lizzeth Gutiérrez Apaza, Flora Bernabe Canaviri, Zelma Condo Ticona, Jahel Villamonte Guevara, Erika Susana Sempertegui Quispe, Nieves Tomas Rojas, Virginia Leonor Herbas Pacheco, Virginia Gonzales Alanes, Rosa Llanque Conde, María Luz Castro Ortega, Ana María Arias Alanez, Roxana Alvarado Sánchez, Juana Padilla Gutiérrez, Yesmi Lorena Dávalos Agreda, Selia Huanca Cáceres, Noemí Rocha Montaño y Gladys Guzmán Condarco de Condori (ahora terceros interesados) por la presunta comisión del delito de desacato, y posterior Resolución de 23 de marzo del mismo año, pronunciada en vía de impugnación por el Fiscal Departamental a.i., Gino Gonzalo Martínez Guzmán, que ratificó la citada Resolución fiscal, se tiene:
Por otro lado, respecto a la omisión de valoración de los elementos probatorios que a juicio de la querellante, ahora accionante, eran relevantes a efectos de determinar la participación de las imputadas en el caso que se les endilga y sobre los cuales se apartó la ex autoridad demandada, cabe precisar que las resoluciones impugnadas, fundamentan su decisión en los documentos que la accionante precisamente cuestiona no habrían sido objeto de consideración, de hecho, sustentan el sobreseimiento en una compulsa integral de los medios probatorios acumulados en etapa preparatoria y que el propio accionante acusa fueron omitidos (oficios dirigidos a SIRMES, SEDES, Sindicato de Trabajadores del Hospital, Federación de Trabajadores en Salud, Colegio de Enfermeras, Radio “FIDES”, Departamento de Trabajo); sin embargo, en los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que no concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que el accionante se limitó a un desarrollo amplio de la jurisprudencia referente al caso, además de no determinar qué pruebas no fueron valoradas dentro del los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4, por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a ello.
Respecto a la incongruencia en requerimiento conclusivo de sobreseimiento, dictado por la ex Fiscal de Materia codemandada, este Tribunal Constitucional Plurinacional se abstendrá de ingresar en su análisis; pues, en vista del principio de subsidiariedad, la misma debió previamente ser denunciada, en su impugnación ante el Fiscal Departamental, y no acusar la misma directamente mediante la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones
- el sobreseimiento
- decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico
- III.4. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, recién quedará abierta la jurisdicción constitucional
- APROBAR