SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes el 28 de agosto de 2012, presentaron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio dictado por la autoridad demandada en consideración de la cesación a la detención preventiva; sin embargo, se puede observar que el 31 de agosto del citado año, a través de providencia afirmó que había corrido en traslado la apelación mediante un decreto anterior y de acuerdo al art. 168 del CPP, al percatarse de su error corrigió la anormalidad que observó y señalando que se conceda el recurso de apelación; en ese sentido se puede observar conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que efectivamente corresponde la notificación con la apelación a las partes antes de remitir antecedentes al tribunal de alzada, empero esta actuación debe ser realizada dentro del plazo de las veinticuatro horas y en el presente caso se ha podido verificar que del 28 al 31 de agosto de 2012, transcurrió un plazo mayor al establecido por la norma; es decir que el Juez incurrió en actos procesales que dieron lugar al retraso para su envío.

Por otra parte se puede advertir que los accionantes indican como acto lesivo que hasta la fecha de interposición de la presente acción aún no se remitieron obrados concernientes a la apelación incidental ante el tribunal de alzada, al respecto se tiene que la autoridad demandada mediante nota de 31 de agosto, acreditó la remisión de la apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y en su informe refirió que si no llegó a su destino ya no es su responsabilidad y que cualquier información se la puede pedir al dueño de la empresa porque no proporciona recibo de envío de courrier, a continuación también se puede observar que cursa en obrados una certificación de 3 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, informando que revisado el libro de ingreso de causas hasta esa fecha no ingresaron los antecedentes del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por lo tanto con las actuaciones citadas se puede evidenciar que indudablemente hasta la fecha de interposición de la presente acción la documentación remitida no llegó al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y si bien la autoridad demandada expresó que este proceso fue remitido, éste no tiene la seguridad de su recepción, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso aclarar que dicha autoridad tiene la obligación de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento realizando el seguimiento correspondiente, más aun tratándose de jueces que trabajan en provincia como es el caso, ya que por las informalidades que con las que trabaja el servicio de courrier, la autoridad demandada debería tomar en cuenta este detalle y designar a un funcionario delegado de su juzgado para que realice el seguimiento respectivo y oportuno hasta que la documentación remitida llegue a su destino, porque la autoridad demandada no puede deslindar su responsabilidad manifestando que cualquier información se solicite al dueño del courrier y más bien con el objeto de evitar dilaciones innecesarias debe cerciorarse principalmente que el tribunal de alzada efectivamente haya recibido la apelación remitida.

En ese sentido, es preciso señalar que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, si es que hubiere, los errores del inferior invocados en el recurso, por lo que en el caso concreto, se ha podido evidenciar que la autoridad demandada no imprimió celeridad y no realizó el seguimiento respectivo en el proceso, tal como lo establece el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional, por lo tanto corresponde conceder la tutela solicitada.