SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23248-47-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Reynaldo Ávila Arias contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 29 de enero de 2011, cursante de fs. 17 a 22, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de víctima y querellante, inició acción penal contra Edith Roxana Chambi Carreño, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por lo que la misma fue imputada por el Fiscal de Materia, Rafael Vargas Villegas, instalándose la audiencia de medidas cautelares, el 20 de enero de 2011, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, siendo ésta suspendida debido a que la autoridad judicial señaló, que con anterioridad a dicho actuado, la imputada presentó excepción de cosa juzgada y que mientras no se resuelva dicha excepción, no podría llevarse a cabo la audiencia; por lo cual hizo uso del recurso de reposición de forma oral en audiencia, señalando que sólo una excepción de incompetencia podría suspender la audiencia, empero, la autoridad judicial alegó que la Resolución que emitió, se adecua al Auto de Vista 51/2009 de 28 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
Manifestó, que Edith Roxana Chambi Carreño, interpuso la excepción de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2010 y que para el día fijado para el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, no había sido resuelta la misma, siendo que el trámite de las excepciones se encuentra señalado en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y concluyó manifestando que desde su perspectiva la interposición de una excepción, excepto la de incompetencia, no priva a la autoridad jurisdiccional el resolver la aplicación de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello se ordene: a) La nulidad de las providencias pronunciadas por la autoridad demandada en la audiencia de medidas cautelares; y b) Se disponga nueva convocatoria a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en el plazo de las veinticuatro horas de resuelta la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 44 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola mencionó que, la autoridad demandada consideró que como la excepción de cosa juzgada ataca la imputación, deberá resolverse primero la excepción previo a resolver la imputación y correspondiente medida cautelar, sin embargo, el Tribunal Constitucional estableció, que ni siquiera una apelación de una excepción que tiene carácter suspensivo le impide a la autoridad judicial resolver la aplicación de medidas cautelares, por lo que pide se resuelva el petitorio conforme a derecho.
En uso de su derecho a la réplica, dijo que el Tribunal de garantías debe pronunciarse respecto al derecho que se cree vulnerado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado el 4 de febrero de 2011, cursante a fs. 30 y vta., el Juez demandado, Sergio Guido Vásquez Jiménez, hizo conocer que dispuso la suspensión de la audiencia cautelar en mérito al razonamiento contenido en el Auto de Vista 51/2009 de 28 de octubre, toda vez, que la imputada interpuso excepción de cosa juzgada, cuya resolución se encuentra pendiente.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada Edith Roxana Chambi Carreño, señaló que “la cuestión fáctica para la imputación formal, ya habría sido decidido por la competencia y jurisdicción de otra instancia” (sic), refiriéndose al Juzgado de Instrucción Tercero de Familia, que asumió conocimiento de los hechos en aplicación al Reglamento a la “Ley contra la violencia en la familia o doméstica”, por lo que planteó la excepción de cosa juzgada y “en tanto se cuestione por la vía de un incidente que está dentro del marco de la ley, no puede dar lugar a que se considere la medida cautelar en tanto precisamente no se resuelva lo del incidente” (sic), por lo que considera que la decisión emitida por la autoridad judicial demandada está sustentada en derecho, bajo el fundamento del Auto de Vista 51/2009, por lo que cumplió los presupuestos legales para su emisión.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
En representación del Ministerio Público Adolfo Garnica Peñarrieta, señaló que al existir una línea jurisprudencial, en la que sólo cuando se interpone incompetencia del órgano jurisdiccional puede ser suspendida una audiencia de medidas cautelares, dictaminaría que se conceda la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 50 a 53 vta., concediendo la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Disponiendo la nulidad de las providencias pronunciadas por la autoridad demandada, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; 2) Se señaló nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, dentro de las veinticuatro horas, computables a partir de la notificación con la Resolución; y, 3) Consideró la aplicación de medidas cautelares, contra la imputada Edith Roxana Chambi Carreño, en base a los siguientes fundamentos: i) Existiría línea jurisprudencial que señala, que las audiencias de consideración de medidas cautelares pueden suspenderse sólo si se plantea la incompetencia del órgano jurisdiccional y no así otras excepciones, que si hubiesen sido planteadas oportunamente serán resueltas por el órgano jurisdiccional; ii) El Juez controlador no ha considerado esa línea jurisprudencial y al contrario aplicó un auto de vista como jurisprudencia, lo cual no corresponde, debido a la jerarquía de leyes y disposiciones; iii) La Ley 007 en su disposición final, permite aplicar el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, iv) Sólo procedería la suspensión de la audiencia por la interposición de la excepción de incompetencia o por la muerte del imputado, por lo que la autoridad demandada, restringió derechos y garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Alex Reynaldo Avila Arias interpuso querella contra Edith Roxana Chambi Carreño, por el supuesto delito de lesiones graves y leves el 12 de octubre de 2010 (fs. 9 a 10vta.); posteriormente el 19 de noviembre del mismo año, el Fiscal de Materia, emitió la correspondiente imputación formal (fs. 12 a 13).
II.2. El 23 de noviembre de 2010, Rafael Vargas Villegas, Fiscal de Materia, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva a favor de la imputada Edith Roxana Chambi Carreño (fs. 14 a 15).
II.3. Edith Roxana Chambi Carreño, interpuso excepción de cosa juzgada ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el 15 de diciembre de 2010 (fs. 6 a 7).
II.4. Providenciándose el 5 de enero de 2011, el traslado a los demás sujetos procesales, con la excepción de cosa juzgada interpuesta, de conformidad a lo previsto por el art. 314 del CPP (fs. 7 vta.).
II.5. Asimismo, cursa Acta de Audiencia de medidas cautelares, instalada el 20 de enero de 2011, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ante la suspensión de la misma, el abogado de la parte querellante planteó recurso de reposición, mereciendo el pronunciamiento de la autoridad judicial de mantener vigente la resolución de suspensión, en tanto no se resuelva la excepción planteada (fs. 4 a 5 vta.).
II.6. En copia simple, se adjuntó Auto de Vista 51/2009 de 28 de octubre (fs. 1 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal que sigue contra Edith Roxana Chambi Carrreño, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se fijó día y hora para la consideración de medidas cautelares, audiencia que luego de instalada fue suspendida, toda vez, que la autoridad judicial demandada consideró, que la interposición de la excepción de cosa juzgada formulada por la imputada, debía ser resuelta previo a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas; acción tutelar que se halla establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE, establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. El derecho al debido proceso
Al respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: ”El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16. IV de la CPEabrg; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
Al respecto, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo señaló: '…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre'”.
III.3. Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva
Al respecto la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, puntualizó: ”Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…'; de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: 'La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley'”.
III.4. Respecto a la oportunidad de plantear excepciones e incidentes
La SC 0156/2011-R de 21 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: ”El art. 314 del CPP, establece que: 'las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.
De acuerdo a la norma glosada, las excepciones e incidentes pueden ser presentadas tanto en la etapa preparatoria como en la fase del juicio oral. Cada una de las etapas anotadas, está sujeta a un procedimiento particular, así en la preparatoria, el procedimiento exige que las excepciones e incidentes sean presentados en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP, aclarándose que cuando éstos fueron previamente presentados y resueltos, no podrán nuevamente ser interpuestos por los mismos motivos. En ese entendido, el art. 315 del CPP, señala:
'Artículo 315º.- (Resolución).- Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada'.
El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos'.
III.5. Respecto a las medidas cautelares de carácter personal
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, al respecto puntualizo: ”…tienen como finalidad, el asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y cuando corresponda, el cumplimiento de la resolución; medidas que se constituyen de mayor relevancia en el proceso penal boliviano, por cuanto suponen una afectación a la libertad, derecho protegido y previsto por el art. 22 del CPP, concordante con el art. 23.I de la CPE; por lo que en coherencia con el principio de proporcionalidad referido, existe la necesidad de justificar la medida adoptada a los fines procesales respectivos.
En este sentido y en su caso, corresponde efectuar una ponderación de los intereses a dilucidarse, como señala Barona Bilar: 'que son, el derecho a la libertad de todo ciudadano constitucionalmente reconocido, y el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad para la convivencia pacífica, convirtiéndose así en el termómetro que mide la ideología de cada periodo histórico, según el cual uno u otro de los derechos delimitados (con referencia en el interés individual del imputado o en los derechos de la sociedad) ha tenido primacía; de ahí que las restricciones a los derechos constitucionales de libertad y de proceso con todas sus garantías (…) deben ser excepciones y en todo caso, condicionados a la justificación de las mismas'.
Ahora bien, el legislador acogiendo la voluntad del constituyente en ese entonces y que no contradice al espíritu de la Constitución Política del Estado vigente, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal -como ya se dijo anteriormente-, conforme al siguiente texto del Código de Procedimiento Penal:
'Artículo 221º.- (Finalidad y alcance)
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas'. Normativa que se encuentra en concordancia con el art. 222 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), que establece 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados'.
(…)
Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga 'o' peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, que establece:
'Artículo 240º.- (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer á sus necesidades económicas o a las dé su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;
3. Prohibición de salir del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas, determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra”.
(…)
Ahora bien, aclarar que la solicitud de medida cautelar puede presentarse durante toda la etapa del proceso y por tanto no son potestativas de la etapa preparatoria. Si existiera acusación particular -como sucede en el presente caso-, será el Juez de Sentencia o el Presidente del Tribunal de Sentencia quien según corresponda, imponga dicha medida. Si el Tribunal de Sentencia no estuviera constituido legalmente, serán los Jueces Técnicos quienes tomen esa decisión”.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue contra Edith Roxana Chambi Carrreño, por el supuesto delito de lesiones graves y leves, se fijó día y hora para la consideración de medidas cautelares, el 20 de enero de 2011, audiencia que luego de instalada fue suspendida, toda vez que la autoridad judicial demandada consideró que con la interposición de la excepción de cosa juzgada planteada el 15 de diciembre de 2010, por la imputada, debía resolver previamente la referida excepción y posteriormente llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, por lo que con dicho procederse habría vulnerado su derecho al debido proceso.
De la revisión de obrados, se evidencia que Edith Roxana Chambi Carreño, interpuso la excepción de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2010, y que conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo, recién el 5 de enero de 2011, se providenció el traslado a la otra parte, a efecto de correr con el trámite establecido en el art. 314 del CPP, que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, partiendo de la finalidad que persigue una medida cautelar de carácter personal, conforme se precisó en la SCP 0339/2012, la misma radica en asegurar la presencia de la imputada en el desarrollo del proceso; conforme se tiene de la solicitud de imputación emitida el 23 de noviembre de 2010, por el Fiscal de Materia, Rafael Vargas Villegas, que peticionó a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva a Edith Roxana Chambi Carreño y de acuerdo a lo señalado en el art. 240 del CPP, que regula las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se colige que al resolver la aplicación de las mismas, la autoridad judicial deberá determinar condiciones y reglas de cumplimiento, entre éstas se encuentra la prohibición de concurrir a determinados lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad designada, pudiéndose disponer hasta la detención domiciliaria; por lo cual se asume que no puede ser diferida para otro momento la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares, sin perjuicio de resolver previamente la excepción planteada, toda vez que, en lo que respecta al momento oportuno de plantear las excepciones , conforme se estableció en la SC 0156/2011-R, la tramitación de las mismas debe ser sin interrumpir la investigación; empero, acudiendo a las consecuencias de la excepción de cosa juzgada, se establece que las autoridades judiciales quedan vinculadas en lo posterior con lo que se hubiese determinado; consiguientemente, se genera una prohibición de tramitar una causa ya juzgada en aplicación al principio del nom bis in ídem.
Por lo expuesto se asume que antes de ingresar a considerar las medidas cautelares debía resolverse la excepción de cosa juzgada, en resguardo al principio de concentración y los principios que rigen el proceso penal, puesto que se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, que debe ser resuelta lógicamente, antes de ingresar a la consideración de las medidas cautelares, sin la suspensión de la audiencia, debiendo resolver todo en la misma audiencia, puesto que de declararse probada la excepción resulta innecesaria la consideración de las medidas cautelares y de tramitarse antes la audiencia cautelar con la imposición de alguna de las medidas solicitadas por el Fiscal, se puede ocasionar una restricción innecesaria en los derechos de la imputada, por ello al fijarse el 20 de enero de 2011, día y hora para la consideración de las medidas cautelares, e interpuesta la excepción de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2010, debió tramitarse la misma conforme a las disposiciones legales anotadas precedentemente y con carácter previo; al no haberdesarrollado de esa manera su actuar, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del ahora accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva expuesto en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido el primero como el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” con la finalidad de defenderse de los actos emanados del Estado que afecten cualquiera de los derechos que reconoce la Constitución Política del Estado, y el segundo referido a la protección oportuna y efectiva que debe brindar las autoridad judicial en el ejercicio de sus derechos legítimos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada aplicación del art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO