SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.5.  Respecto a las medidas cautelares de carácter personal

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, al respecto puntualizo: ”…tienen como finalidad, el asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y cuando corresponda, el cumplimiento de la resolución; medidas que se constituyen de mayor relevancia en el proceso penal boliviano, por cuanto suponen una afectación a la libertad, derecho protegido y previsto por el art. 22 del CPP, concordante con el art. 23.I de la CPE; por lo que en coherencia con el principio de proporcionalidad referido, existe la necesidad de justificar la medida adoptada a los fines procesales respectivos.

En este sentido y en su caso, corresponde efectuar una ponderación de los intereses a dilucidarse, como señala Barona Bilar: 'que son, el derecho a la libertad de todo ciudadano constitucionalmente reconocido, y el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad para la convivencia pacífica, convirtiéndose así en el termómetro que mide la ideología de cada periodo histórico, según el cual uno u otro de los derechos delimitados (con referencia en el interés individual del imputado o en los derechos de la sociedad) ha tenido primacía; de ahí que las restricciones a los derechos constitucionales de libertad y de proceso con todas sus garantías (…) deben ser excepciones y en todo caso, condicionados a la justificación de las mismas'.

Ahora bien, el legislador acogiendo la voluntad del constituyente en ese entonces y que no contradice al espíritu de la Constitución Política del Estado vigente, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal -como ya se dijo anteriormente-, conforme al siguiente texto del Código de Procedimiento Penal:

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas'. Normativa que se encuentra en concordancia con el art. 222 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), que establece 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados'.

Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga 'o' peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, que establece:

'Artículo 240º.- (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer á sus necesidades económicas o a las dé su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;

Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra”.

Ahora bien, aclarar que la solicitud de medida cautelar puede presentarse durante toda la etapa del proceso y por tanto no son potestativas de la etapa preparatoria. Si existiera acusación particular -como sucede en el presente caso-, será el Juez de Sentencia o el Presidente del Tribunal de Sentencia quien según corresponda, imponga dicha medida. Si el Tribunal de Sentencia no estuviera constituido legalmente, serán los Jueces Técnicos quienes tomen esa decisión”.