SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue contra Edith Roxana Chambi Carrreño, por el supuesto delito de lesiones graves y leves, se fijó día y hora para la consideración de medidas cautelares, el 20 de enero de 2011, audiencia que luego de instalada fue suspendida, toda vez que la autoridad judicial demandada consideró que con la interposición de la excepción de cosa juzgada planteada el 15 de diciembre de 2010, por la imputada, debía resolver previamente la referida excepción y posteriormente llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, por lo que con dicho procederse habría vulnerado su derecho al debido proceso.
De la revisión de obrados, se evidencia que Edith Roxana Chambi Carreño, interpuso la excepción de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2010, y que conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo, recién el 5 de enero de 2011, se providenció el traslado a la otra parte, a efecto de correr con el trámite establecido en el art. 314 del CPP, que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, partiendo de la finalidad que persigue una medida cautelar de carácter personal, conforme se precisó en la SCP 0339/2012, la misma radica en asegurar la presencia de la imputada en el desarrollo del proceso; conforme se tiene de la solicitud de imputación emitida el 23 de noviembre de 2010, por el Fiscal de Materia, Rafael Vargas Villegas, que peticionó a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva a Edith Roxana Chambi Carreño y de acuerdo a lo señalado en el art. 240 del CPP, que regula las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se colige que al resolver la aplicación de las mismas, la autoridad judicial deberá determinar condiciones y reglas de cumplimiento, entre éstas se encuentra la prohibición de concurrir a determinados lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad designada, pudiéndose disponer hasta la detención domiciliaria; por lo cual se asume que no puede ser diferida para otro momento la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares, sin perjuicio de resolver previamente la excepción planteada, toda vez que, en lo que respecta al momento oportuno de plantear las excepciones , conforme se estableció en la SC 0156/2011-R, la tramitación de las mismas debe ser sin interrumpir la investigación; empero, acudiendo a las consecuencias de la excepción de cosa juzgada, se establece que las autoridades judiciales quedan vinculadas en lo posterior con lo que se hubiese determinado; consiguientemente, se genera una prohibición de tramitar una causa ya juzgada en aplicación al principio del nom bis in ídem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Respecto a la oportunidad de plantear excepciones e incidentes
- III.5. Respecto a las medidas cautelares de carácter personal
- III.6. Análisis del caso concreto
- sin la suspensión de la audiencia,
- CONFIRMAR