SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
La Jueza Cuarta de Instrucción Penal, por informe escrito cursante de fs. 79 a 80 señalo que: 1) Al haber advertido que la resolución no era recurrible, no significa que la parte que crea afectado su derecho pudiese interponer el recurso de apelación, es así que el art. 394 del CPP dispone que: “El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante” (sic), así como el art 403 de la citada norma, establece que resoluciones son apelables, manifiesta también que la abogada apoderada nunca interpuso apelación, por lo cual a través de la acción tutelar de amparo constitucional trata de salvar la responsabilidad emergente para su persona en calidad de “Directora de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Cochabamba” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- I.2.3.Terceros Interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2 . El derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Respecto a la seguridad jurídica
- derecho a impugnar
- III.6 Análisis del caso concreto.