SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.6 Análisis del caso concreto.

Las apoderadas del accionante refirieron que el 5 de enero de 2011 la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Juzgado Tercero, declaró probado el incidente de nulidad de obrados, anulando con ello, los informes de acción directa, el acta de secuestro y requisa, del proceso investigativo que siguen en contra de José Luis Alfredo Cabezas Cuiza, por la presunta comisión del delito de concusión, además de establecer que la resolución no es apelable, en razón de no encontrarse dentro de las previsiones contenidas en el art. 403 del CPP, así como en otra norma sustantiva de la disposición legal ya citada.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la pretensión de las apoderadas del accionante, consiste en la anulación del Auto de 5 de enero de 2011, ordenando que se resuelva el mismo “bajo los parámetros contenidos en el presente recurso” (sic). Sin embargo, es necesario señalar que las mismas citaron lo siguiente “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: “El derecho a recurrir se halla establecido  en el art. 394 del CPP (…)”.

Conforme se expuso en el punto I.2.1 del presente fallo, las apoderadas del accionante en audiencia de manera oral señalaron que: “…la jurisprudencia existente al respecto moduló y estableció que todas las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales son impugnables (…) sobre todo si la misma es anterior a la emisión de la resolución emitida por la nombrada Juzgadora” (sic).

Al haberse declarado probado el incidente de nulidad de obrados, las abogadas apoderadas no interpusieron la apelación correspondiente, más aun si como lo detallan en su acción tutelar conocían de la emisión de la SC 0636/2010- R de 19 de julio, así como al señalar que el “principio” de impugnación se halla protegido por el art. 180.2 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por ende tenían la facultad de recurrir y en consecuencia interponer el recurso franqueado por ley; sin embargo, se evidencia que las abogadas del accionante actuaron con negligencia; por lo que, al no haber apelado en su momento, pretenden a través de éste mecanismo de defensa subsanar su conducta omitiva.

Por lo establecido, se infiere que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, toda vez que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar la presente acción tutelar, es necesario recurrir previamente ante las instancias previstas en la norma, una vez agotadas éstas de persistir la lesión ocasionada, corresponderá recién acudir ante la jurisdicción constitucional, para ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

Finalmente, al ser la seguridad jurídica un principio, el mismo no es tutelable a través de la presente acción, puesto que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales y así no de principios, conforme se desarrolló en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.