SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2000/2012
Fecha: 12-Oct-2012
En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la salud, inmersas dentro del derecho al trabajo
El accionante, confirmó documentalmente a través de la prueba presentada, la relación jurídico - laboral que mantenía con Industrias Alimenticias San Luis, demostrando que fue contratado hace veintiún años, sujeto a una típica relación de dependencia por tiempo indefinido, empleando su fuerza de trabajo en beneficio de su empleador y como contraprestación, estuvo sujeto a un salario por una prestación continua de servicios, situaciones que confirman la existencia de un contrato laboral, el cual fue interrumpido, sin que medie una causa legal, justificada, directa y positivamente cierta o probada, imputable al trabajo del accionante.
En consecuencia, en el presente caso, el accionante acudió y denunció el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que aplicando el DS 495, citó y conminó a Industrias Alimenticias San Luis, la restitución del accionante a su fuente de trabajo, quien en uso de su derecho de elección, demandó la reincorporación y no así sus beneficios sociales, ser restablecido en su fuente de trabajo de forma inmediata; conminatoria que no fue cumplida por la empresa demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar.
Conforme previene el art. 109.I de la CPE, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema y es de aplicación directa e inmediata lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado tiene los mecanismos para adoptar una serie de políticas estatales así como de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo eficazmente a los trabajadores ante cualquier despido arbitrario, por cualquier causa o motivo injustificado del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la CPE, cuando precisamente dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral y según la jurisprudencia señalada: “…se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (SCP 0470/2012).
De esta manera, el Estado diseña las políticas nacionales, por áreas de especialización o de derechos, sentando las bases soberanas del modelo de estado, de modo que el DS 28699, modificado en parte por el DS 495, adopta un mecanismo administrativo expedito ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, donde la trabajadora o trabajador define optar por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar y cumple a cabalidad las necesidades y premura que requiere la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; acudiendo a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional, cuando el empleador hace caso omiso a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por su parte, el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio antes señalada.
De esta manera el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional se subordina al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual, sino a la manutención, educación, salud y necesidades básicas de todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. Igualmente, los arts. 48.II y 49.III de la CPE, señalan: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…”; y, que “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”, por lo que, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por parte de Industrias Alimenticias San Luis, que fue dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pese a su legal notificación, persistió en el despido del accionante, con lo cual, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho por el cual se debe conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Fragmento 14
- III.3. La protección del derecho al trabajo
- III.4. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.5. El derecho a la salud
- III.6. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la salud, inmersas dentro del derecho al trabajo
- Fragmento 20
- CONFIRMAR,