SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2001/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2001/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Jessica Karina López Dorado, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 216 vta. señaló: 1) La perjudicada sería ella ya que entregó la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), enterándose que el inmueble tenía registrado una hipoteca al Banco Económico por $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), habiendo conseguido la hoy accionante que se la impute sin tomar en cuenta que no iba a poder tener derecho propietario sobre el mismo; 2) La accionante pretende sorprender al Tribunal de garantías con falacias, siendo que existiría un pago pendiente, asimismo realizó mejoras que alcanzarían un alto costo y que entregue dinero en efectivo, debiendo considerarse que la señalada pretende que ella sea estafada con más dinero, no sólo perdería $us30 000.- sino también $us370 000.- (trescientos sesenta mil dólares estadounidenses) y $us500 000.- que se tendría que cancelar al Banco Económico; 3) Cuando la accionante le ofreció el inmueble, las partes quedaron en común acuerdo la cancelación de lo adeudado por el mismo en cuotas, entre tanto se tramitaba el financiamiento bancario, así como a ahora accionante tramite la liberación del inmueble hipotecado al Banco antes referido; sin embargo, hasta esa fecha la referida no liberó el inmueble; 4) Sería importante revisar las fechas de los cheques 690 por $us30 000.- y el 691 por $us300 000, que fueron solicitados por la accionante como garantía, debiéndose tomar en cuenta que ella no tenía la necesidad de emitir cheques en caso de que hubiese querido estafar, puesto que contaba con la minuta definitiva desde el 9 de marzo de 2009, siendo los cheques de 3 de septiembre del indicado año, por lo que no habría estafa; 5) La accionante en su ambigua acción de amparo constitucional, refiere que no se habría valorado pruebas, sin indicar cuáles, interpretando un tipo penal, pese a que el Tribunal ad quem actuó conforme a la previsión del art. 398 del CPP; 6) No se dio cumplimiento a la SC 0740/2005-R de 29 de junio, respecto a la relación de causalidad entre el acto ilegal denunciado y los derechos y garantías alegados como vulnerados, el pretender interpretar un tipo penal no tendría ninguna vinculación con el derecho supuestamente agraviado; 7) Aclaró que el Tribunal Constitucional no valora pruebas ni interpreta normas, tampoco principios, en ese sentido citó a las SSCC 1223/2002-R y 1358/2003-R; 8) La accionante presentó el Auto de Vista de 3 de mayo de 2010 en fotocopia simple sin considerar lo establecido por la SC 0183/2005-R de 7 de marzo; 9) Se debe tomar en cuenta que la accionante fue notificada con el Auto de Vista impugnado el “13 de mayo de 2010” y su acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de noviembre de ese año, es decir, luego de seis meses y veintiún días después de lo previsto por el art. 129.I de la CPE, por lo que no se hubiese cumplido con el principio de inmediatez; 10) Tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que la accionante no agotó la vía correspondiente , puesto que pudo pedir aclaración, complementación y enmienda, tal como lo señala el art. 125 del CPP; 11) Los actuales vocales demandados no tendrían legitimación pasiva para ser demandados mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa, citando a la SC 0930/2005-R de 15 de agosto, puesto que ellos no serían los que causaron las supuestas lesiones a los derechos de la accionante; y, 12) Por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas, daños y perjuicios.