SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2001/2012
Fecha: 12-Oct-2012
bajo una errónea e ilegal observancia a las normas y principios procedimentales que rigen nuestra economía jurídica
Dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público a instancia de la hoy accionante contra Jessica Karina López Dorado, por la presunta comisión del delito de estafa, los ahora demandados Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, pronunciaron el Auto de Vista 76 de 3 de mayo de 2010, bajo una errónea e ilegal observancia a las normas y principios procedimentales que rigen nuestra economía jurídica, puesto que ni siquiera se molestaron en revisar los antecedentes del proceso antes referido, en abierta contradicción e inobservancia de lo dispuesto por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 1.14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), habiendo por consiguiente vulnerado derechos y garantías fundamentales, favoreciendo de forma “descarada” a la imputada; como tampoco consideraron absolutamente ninguno de los fundamentos legales observados en el Auto apelado que dictó la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal el 5 de abril de 2010, declarando improbada la excepción de prejudicialidad, “omitiendo en su deficiente e ilegal valoración realizada dicho Auto de Vista”.
Jessica Karina López Dorado, en todas sus intervenciones reiteró clara y expresamente “ser autora confesa del giro de ambos cheques sin provisión de fondos”, con el argumento de haber entregado dichos cheques como supuesta garantía de “seriedad del negocio”, que constituye figura delictiva de giro de cheque al descubierto, sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP) como delito de estafa en estricta observancia del art. 277 del CPP, concordante con el art. 482 del Código Civil (CC), ya que de no haber mediado el giro de cheques al descubierto perpetrado y confesado por la mencionada, no habría existido por su parte la disposición patrimonial, la que se encuentra desde el 3 de marzo de 2009 usufructuando de su bien inmueble, por lo que la conducta de la indicada se adecuaría al tipo penal previsto en el art. 335 del CP, correspondiendo aplicable los arts. 14, 16, 21, 42 y 44 del adjetivo Penal.
Sostiene que, “la ilegalidad, parcialidad e inconsistencia del deficiente y sesgado fallo” emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera hoy demandados, favoreció a la imputada al pretender transformar una acción penal en un asunto civil, que le permitió apropiarse de dicho bien inmueble mediante un inexistente pago realizado con cheques sin provisión de fondos.
- acción de amparo constitucional
- bajo una errónea e ilegal observancia a las normas y principios procedimentales que rigen nuestra economía jurídica
- sin que pueda entender que los Vocales de la Sala Penal Primera no hayan valorado la prueba existente dentro del proceso
- no pudo pagar el gravamen que existía sobre éste, para que de manera posterior, tal como lo estipuló la cláusula cuarta del documento de evicción y saneamiento de ley del contrato de 4 de septiembre de 2009, pueda cancelar el gravamen del inmueble, motivo éste que no fue tomado en cuenta ni se valoró al momento de emitirse el Auto de Vista hoy cuestionado mediante esta acción de amparo constitucional,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- puesto que no revisaron los antecedentes del proceso antes referido, en abierta contradicción e inobservancia de lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 1 núm. 14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)” (sic)
- III.1.
- III.1.1.La interpretación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
- ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- 'este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias;
- al no haber realizado una correcta valoración de la prueba existente en el proceso, como tampoco realizaron una correcta interpretación de la normativa prevista en los arts.
- III.2.1. Respecto a la valoración de la prueba
- III.2.2. Respecto a la legalidad ordinaria
- III.3. De la necesidad de