SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2001/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso hacer mención a la SCP 0438/2012 de 22 de junio, relatada por este despacho, la cual hizo referencia a los límites de la jurisdicción constitucional, estableciendo: “El art. 196.I de la CPE, establece que: 'El Tribunal Constitucional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales', por su parte la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 1.II señala que: 'Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados'. Finalidad que no debe ser desnaturalizada o confundida, a través de pretensiones que van contra las atribuciones del Tribunal Constitucional.
Por ello, cabe señalar que, si bien es cierto que la labor jurisdiccional es transversal, es decir que en el desarrollo de sus atribuciones aborda diversas temáticas desde la vertiente constitucional cuando se activa una acción, recurso o consulta constitucional; no es menos evidente que también tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la interpretación de la leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios, y otro, la valoración de la prueba en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- bajo una errónea e ilegal observancia a las normas y principios procedimentales que rigen nuestra economía jurídica
- sin que pueda entender que los Vocales de la Sala Penal Primera no hayan valorado la prueba existente dentro del proceso
- no pudo pagar el gravamen que existía sobre éste, para que de manera posterior, tal como lo estipuló la cláusula cuarta del documento de evicción y saneamiento de ley del contrato de 4 de septiembre de 2009, pueda cancelar el gravamen del inmueble, motivo éste que no fue tomado en cuenta ni se valoró al momento de emitirse el Auto de Vista hoy cuestionado mediante esta acción de amparo constitucional,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- puesto que no revisaron los antecedentes del proceso antes referido, en abierta contradicción e inobservancia de lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 1 núm. 14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)” (sic)
- III.1.
- III.1.1.La interpretación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
- ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- 'este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias;
- al no haber realizado una correcta valoración de la prueba existente en el proceso, como tampoco realizaron una correcta interpretación de la normativa prevista en los arts.
- III.2.1. Respecto a la valoración de la prueba
- III.2.2. Respecto a la legalidad ordinaria
- III.3. De la necesidad de