SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2001/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2.2. Respecto a la legalidad ordinaria
En ese sentido, no cabe duda que la pretensión de la accionante es justamente que este Tribunal realice la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas ligada a la interpretación de la normativa que realizaron éstos para el pronunciamiento del Auto de Vista 76, hoy cuestionado mediante esta acción tutelar, mismo que declaró probada la excepción de prejudicialidad, habiendo dispuesto la suspensión de proceso penal mientras que en el juicio extrapenal la Resolución adquiera la calidad de cosa juzgada, mismo que se encuentra citado en el Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional Resolución, solicitando la observancia y por ende la aplicación de los arts. 115 de la CPE, arts. 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del CPP y art. 1.14 de la LOJ.1993 y por consiguiente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista mencionado; sin embargo, la accionante no tomó en cuenta que la interpretación de la legalidad ordinaria, tal como se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, es facultad de las instancias ordinarias, salvo que se cumpla con los requisitos para que se lleve a cabo esa labor; empero, en el caso de autos no se estableció la conexitud entre la ausencia de motivación y/o arbitrariedad en la resolución impugnada mediante esta acción constitucional, teniendo una fundamentación abstracta en su demanda, existiendo ambigüedad entre la relevancia constitucional y el resultado al cual se llegaría de ser concedido la tutela impetrada que consiguientemente, el motivo de la presente demanda, relacionado a su petitorio, no es claro.
- acción de amparo constitucional
- bajo una errónea e ilegal observancia a las normas y principios procedimentales que rigen nuestra economía jurídica
- sin que pueda entender que los Vocales de la Sala Penal Primera no hayan valorado la prueba existente dentro del proceso
- no pudo pagar el gravamen que existía sobre éste, para que de manera posterior, tal como lo estipuló la cláusula cuarta del documento de evicción y saneamiento de ley del contrato de 4 de septiembre de 2009, pueda cancelar el gravamen del inmueble, motivo éste que no fue tomado en cuenta ni se valoró al momento de emitirse el Auto de Vista hoy cuestionado mediante esta acción de amparo constitucional,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- puesto que no revisaron los antecedentes del proceso antes referido, en abierta contradicción e inobservancia de lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 1 núm. 14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)” (sic)
- III.1.
- III.1.1.La interpretación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
- ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- 'este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias;
- al no haber realizado una correcta valoración de la prueba existente en el proceso, como tampoco realizaron una correcta interpretación de la normativa prevista en los arts.
- III.2.1. Respecto a la valoración de la prueba
- III.2.2. Respecto a la legalidad ordinaria
- III.3. De la necesidad de