SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2001/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concediendo
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantía; pronunció la Resolución 016 de 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 226 a 227 vta., concediendo la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 76, ordenándose a los Vocales actuales miembros de la Sala Penal Primera, dicten nueva resolución debidamente fundamentada, explicando los motivos de su decisión, expresando los motivos que los lleva a tomar esa medida, elemento que se extraña en esa resolución, bajo cumplimiento a las SSCC 0511/2010-R y 0163/2010-R; en base a la siguiente fundamentación: i) Analizado el Auto de Vista de 3 de mayo de 2010, cuando hizo la consideración en cuanto a la naturaleza de la excepción de prejudicialidad, simplemente se limitó a señalar que si bien existen contratos de entrega de cheques y de obligaciones recíprocas, estas debían ser resueltas previamente por un Juez de Partido en lo Civil y Comercial, para que determinen la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal; y, ii) Siendo obligación de los Tribunales de alzada de dictar resoluciones motivadas y congruentes, tal como lo establecieron las SSCC 0543/2010-R y 0112/2010-R, las cuales refieren las condiciones que debe tener una debida fundamentación, bajo una estructura legal en cuanto a una manifestación de hechos y la lección invocada; por último, citar las normas y disposiciones legales en que se sustenta la parte dispositiva de la misma, situación que no ocurrió en el Auto de Vista antes citado.
- acción de amparo constitucional
- bajo una errónea e ilegal observancia a las normas y principios procedimentales que rigen nuestra economía jurídica
- sin que pueda entender que los Vocales de la Sala Penal Primera no hayan valorado la prueba existente dentro del proceso
- no pudo pagar el gravamen que existía sobre éste, para que de manera posterior, tal como lo estipuló la cláusula cuarta del documento de evicción y saneamiento de ley del contrato de 4 de septiembre de 2009, pueda cancelar el gravamen del inmueble, motivo éste que no fue tomado en cuenta ni se valoró al momento de emitirse el Auto de Vista hoy cuestionado mediante esta acción de amparo constitucional,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- puesto que no revisaron los antecedentes del proceso antes referido, en abierta contradicción e inobservancia de lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 1 núm. 14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)” (sic)
- III.1.
- III.1.1.La interpretación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
- ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- 'este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias;
- al no haber realizado una correcta valoración de la prueba existente en el proceso, como tampoco realizaron una correcta interpretación de la normativa prevista en los arts.
- III.2.1. Respecto a la valoración de la prueba
- III.2.2. Respecto a la legalidad ordinaria
- III.3. De la necesidad de