SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación con mandato del Presidente del Estado Plurinacional, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2012 (fs. 140 a 144 vta.), expuso los siguientes fundamentos: 1) Las normas cuestionadas son dos reglamentos de la Ley de Pensiones, concretamente derivan de los arts. 23, 31 y 33 de la LP.1996, que establecen el proceso ejecutivo social, para el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las AFPs, determinando además que se apliquen las normas del proceso ejecutivo común, con supresión de algunas excepciones, previendo también intereses y recargos; siendo así, los decretos cuestionados se emitieron cumpliendo el mandato del art. 68 de la LP.1996, que mandaba ser reglamentada; 2) De ese modo es que el art. 1 del DS 25722, reglamentario a la Ley de Pensiones, establecía que el objeto del decreto era reglamentar la recuperación de adeudos al seguro social obligatorio, el cual fue complementado por el DS 26131; 3) Los preceptos demandados no vinculan a la resolución a dictarse en el proceso ejecutivo social, puesto que se aplicarán las normas procesales civiles, pero además, por su naturaleza este tipo de procesos no definen derechos pues sólo es de ejecución, y por ello su objeto es efectivizar una deuda al seguro social obligatorio, en base a los descargos del demandado, con lo que se demuestra que no habrá vinculación entre las normas demandadas y la resolución a dictarse, no siendo por ello pertinente efectuar el control de constitucionalidad requerido; 4) La Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre abrogó la Ley de Pensiones 1732, reglamentada por los decretos demandados, por lo que éstos dejaron de tener vigencia  por mandato de la disposición derogatoria y abrogatoria de esta nueva Ley; no obstante, el art. 188 de la Ley de Pensiones (LP), establece que los procesos en trámite serán finalizados por las AFPs, conforme a la normativa correspondiente; 5) La nueva Ley de Pensiones, arts. 106 al 117, han instituido normas más eficaces para el cobro de adeudos a la seguridad social, como el proceso coactivo social y proceso penal, manteniendo la existencia del procedimiento de gestión administrativa en un plazo de ciento veinte días, pero también se respeta su carácter no obligatorio, sustrayéndole de una cualidad de medida prejudicial o preparatoria, y también se conservan los pagos por gastos judiciales y administrativos; preceptos desarrollados por los arts. 20 al 29 del DS 778 de 26 de enero de 2011, pues el Estado entiende que es de vital importancia que los empleadores paguen oportunamente sus deudas a la seguridad social; y, 6) Dejar sin efecto las normas demandadas implicaría afectar al proceso ejecutivo social, perjudicando a los beneficiarios y al cobro de acreencias al seguro social obligatorio; lo que debe ser considerado. Finaliza solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.