SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.1.
III.1. Para analizar y resolver legítimamente el presente problema jurídico, es necesario reflexionar respecto del alcance de la acción de inconstitucionalidad, cuando la norma demandada ha sido abrogada o derogada, situación que concurre a la presente acción, conforme será explicado a continuación:
Las normas del art. 1 del DS 25722, determinan que el objeto de ese instrumento es “reglamentar la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996”; similar contextualización se deduce del párrafo primero de los considerandos del DS 26131, que justifican la emisión de ese Decreto, en la facultad reglamentaria de la Ley 1732; en consecuencia, ambos decretos fueron emitidos para reglamentar la Ley 1732 o Ley de Pensiones.
Ahora bien, la nueva Ley de Pensiones, ha instituido el Título IV referido al cobro de adeudos, por vía administrativa y el proceso coactivo de la seguridad social, previsiones legales que dejan sin efecto de forma tácita a los anteriores procedimientos referidos a la gestión de cobro y proceso ejecutivo social, desarrollado por el art. 23 de la LP.1996, y los decretos reglamentarios de esa Ley, como son los decretos demandados de inconstitucionalidad.
Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, que contendrá las Contribuciones, Aportes, Aportes Nacionales Solidarios, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar líquidas y exigibles.
No obstante la conclusión del párrafo precedente, es imprescindible tener en cuenta lo dispuesto por las normas del art. 188.I de la LP, que dispone que los procesos ejecutivos sociales instaurados por las AFPs deberán ser concluidos por éstas, lo que implícitamente instaura un régimen de ultractividad del proceso ejecutivo social, previsto por las normas del art. 23 de la LP.1996, hasta que los procesos en curso sean concluídos.
Conforme a lo precedentemente expuesto, el proceso ejecutivo social para el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a la seguridad social a largo plazo, previsto por el art. 23 de la LP.1996, tiene un periodo de ultractividad, hasta que se concluya con los procesos ya iniciados antes de su abrogatoria, como es el caso que origina la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que las normas del art. 3 del DS 27722, en la parte demandada, tiene efecto subsistente para el proceso ejecutivo social que dio lugar a la presente acción, es decir mantiene vigencia y producen efectos jurídicos.
En casos en los que la norma demandada de inconstitucionalidad fue derogada o abrogada, pero aún produce efectos jurídicos, la jurisdicción constitucional ha determinado que debe procederse a la verificación de su constitucionalidad, puesto que serán aplicadas al caso concreto, y lo que la acción de inconstitucionalidad busca o tiene por objeto, es evitar que normas contrarias a la Ley Fundamental sean aplicadas, por ello es constitucionalmente procedente y justificado analizar la constitucionalidad de normas que aunque derogadas o aprobadas, mantienen subsistencia por ultractividad o por trascender sus consecuencias jurídicas. Así la SC 0047/2005 de 18 de julio, manifestó que: “...el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional, así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos, reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero, la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos...”.
Del análisis de las premisas expuestas, esta jurisdicción concuerda que procede el análisis de constitucionalidad de las normas del art. 3 del DS 27722 demandadas de inconstitucionalidad, porque aún estando abrogadas, sus efectos jurídicos se mantienen; en consecuencia, no son procedentes las observaciones del personero del Órgano Ejecutivo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2.1.
- a)
- I.1.2.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- II.1.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Los valores, principios y fines constitucionales
- El principio de armonía social
- III.3. Análisis de constitucionalidad del caso concreto
- III.4.