SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012

Fecha: 12-Oct-2012

El principio de armonía social

         De forma primaria, es imprescindible discernir que la interpretación que el legislador o algún otro órgano del Estado efectúen sobre las normas y principios constitucionales, no limita al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo más bien esa interpretación susceptible de análisis y evaluación por parte de la jurisdicción constitucional; en ese orden de ideas, la Ley del Órgano Judicial, expone que el principio de armonía social: “Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias”; comprensión que evidencia un principio cuya aplicación tiene por objeto lograr una sociedad en la que el conglomerado humano sea capaz de convivir respetando los derechos uno de otros; no obstante, no explica las diversas formas en que ese objetivo será logrado, por ello, la explicación del legislador, aunque consistente con el principio de armonía social, no lo materializa como un instrumento con múltiples mecanismos al alcance del propio legislador, de los jueces y de esta jurisdicción, dispositivos que es necesario aplicar.

         Ahora bien, el principio de armonía social se encuentra proclamado por las normas del art. 178.I de la CPE, junto a otros principios proclamados como sustento de la potestad de impartir justicia; ello, implica que no son principios destinados a regular la función de impartir justicia solamente, sino que tienen una naturaleza justificante de esa función, vale decir que es la vigencia de esos principios lo que legitima a la función de impartir justicia, en un razonamiento contrario, cuando éstos no se cumplen, no existe justicia ordinaria ni constitucional; por ello, la vigencia de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, es algo que se debe garantizar legislativamente primero, y luego por los jueces a tiempo de ejercer su función y aplicar las normas legales; de ello se deduce que el contenido de las leyes que evite, entorpezca o perjudique de alguna manera la vigencia de los principios constitucionales de impartir justicia, provoca la inconstitucionalidad de esas normas.

         En ese orden, el principio de armonía social, por mandato de las normas del art. 196.II de la CPE, debe encontrar interpretación en el contenido literal del texto constitucional; a ese efecto, conforme el Diccionario Enciclopédico  de Derecho Usual, armonía implica buenas relaciones y pacífica convivencia, concepto que aplicado a lo social, impele a concluir que la paz social es la pacífica convivencia en la sociedad, o entre los componentes de la sociedad, de lo que se deduce que es también un elemento de la armonía social, la obligación de evitar conflictos para incrementar los niveles de convivencia pacífica; es decir, procurar la vida en sociedad sin altercados, sin confrontación, sin disputas ni controversias, sino sólo en casos en los que sea inevitable; vale decir, que tanto las normas jurídicas como la actuación de los jueces, deben procurar mecanismos de resolución de conflictos que eviten la confrontación, privilegiando la solución pre y extrajudicial al conflicto judicial que queda como último y final instrumento para resolver las controversias que surjan entre las personas, y sólo cuando se agotaron todos los mecanismos administrativos, que el Estado tiene la obligación de colocar a disponibilidad de las personas, tales como la conciliación, el arbitraje, la reestructuración patrimonial, la subrogación y otras de ese tipo; por ello, debemos concluir que también se vulnera el principio de armonía social, cuando el Estado promueve la conflictividad judicial, como única vía para resolver los conflictos emergentes en las relaciones sociales, obviando su deber de generar mecanismos alternativos y previos de dilucidación de esos problemas.