SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

Rodrigo Damían Regalski Granier, Gerente Regional Trinidad de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante escrito presentado el 3 de abril de 2009 (fs. 54 a 58 vta.), expuso los siguientes argumentos: a) Estando vigente la nueva Constitución Política del Estado, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no debió tramitarse, porque no esta reconocido entre las acciones de defensa que prevé la Ley Fundamental; b) La norma demandada se limita a establecer que no es necesario que el acreedor realice gestión alguna antes de iniciar el cobro ejecutivo, como no se le exige a ningún acreedor; máxime estando la obligación vencida, como es el caso de los aportes laborales descontados pero retenidos por el empleador en violación del art. 1 de la Ley de Pensiones (LP.1996), perjudicando el seguro a largo plazo del empleado, lo que lesiona también las normas de los arts. 45.I, II, III, IV y 48.I y IV de la CPE; c) El art. 13 de la CPE es declarativo del reconocimiento de los derechos constitucionales, y no pudo ser afectado por la norma demandada; mientras que el debido proceso se mantiene incólume, puesto que el art. 7 del DS 25722 no impide que el deudor haga uso de todos los medios a su alcance para ofrecer descargos, conciliación de cuentas etc.; d) La presunción de inocencia tampoco fue alterada, puesto que en un proceso de cobro ejecutivo no hay culpables ni inocentes, sólo deudores; e) El art. 119 de la CPE, referido a la igualdad procesal, ha sido garantizado por el juez, porque es la propia ley la que determina que la nota de débito es un documento ejecutivo, que autoriza al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, conforme a las normas del art. 23 de la LP.1996; f) La norma demandada no tendrá ninguna relevancia en la resolución del proceso ejecutivo, puesto que la AFP ha efectivizado gestiones de cobro administrativo antes de la demanda, siendo por ello que la resolución final no depende de la inconstitucionalidad demandada; g) El art. 3 del DS 26131 también demandado de inconstitucionalidad, no es inconstitucional, porque no está prohibido por la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 1295/2001-R” que se cobre gastos administrativos realizados para preparación de la demanda; y, h) La intención del accionante ha sido interrumpir y perjudicar el proceso contencioso, pues existía conocimiento de la paralización de las labores del Tribunal Constitucional. Finaliza solicitando la no tramitación de la acción.