SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis de constitucionalidad del caso concreto
El argumento de inconstitucionalidad que el denunciante expone, es que la primera parte del mismo art. 7 del mencionado Decreto Supremo, establece que antes de dar inicio al proceso ejecutivo social, se deberá cumplir un procedimiento administrativo denominado “gestión de cobro”, el cual el párrafo demandando de inconstitucionalidad desconoce, generando inseguridad jurídica, puesto que es contrario a este primer párrafo que concretamente dispone:
Sintetizando el problema, ocurre que el art. 7 del DS 26722, establece que para el cobro de contribuciones en mora al Seguro Social Obligatorio, las AFPs debían seguir, en secuencia, dos procedimientos; primero, la gestión de cobro, que consistía en una conciliación administrativa entre el obligado y la AFP para cobrar el adeudo social, y luego el Proceso Ejecutivo Social, que es la vía judicial.
Ahora bien, como ha sido expuesto, el principio de armonía social impone al legislador proveer a los ciudadanos de mecanismos instrumentados para la resolución de los conflictos emergentes en la sociedad, estando obligado a preservar la pacífica convivencia entre sus miembros, lo que no significa sustraer el método judicial, sino sólo ofrecer alternativas previas y dejar aquel como última y final vía para resolver el problema.
Por lo anotado precedentemente, cuando el párrafo demandado del art. 7 del DS 26722 dispone que no sea necesario agotar la gestión de cobro para iniciar el proceso ejecutivo social, de modo indirecto promueve la conflictividad judicial, lo que por sí mismo ya vulnera el principio de armonía social, pero es más grave aún para el orden constitucional, que el decreto cuestionado despoje a los ciudadanos de la vía no judicial y previa -gestión de cobro- para resolver sus problemas de orden económico con la seguridad social, pues como ha sido expuesto, el principio de armonía social requiere mecanismos que lo instrumenten, para no quedar como postulado lírico u objetivo utópico; por ello, siendo obligatorio constitucionalmente que existan vías previas a la judicial para resolver conflictos, la norma demandada al ser contraria a esas vías prejudiciales, transgrede el alcance obligatorio del principio de armonía social, debiendo por ello ser expulsada del ordenamiento jurídico nacional, para promover la vigencia material del principio de armonía social, proclamado por las nomas del art. 178.I de la CPE.
El argumento final, para consolidar la tesis de vulneración del principio de armonía social, se extrae de la naturaleza de los axiomas constitucionales, ya que como la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en su inc. b) ha establecido, los principios constitucionales se aplican en una perspectiva: “…orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución…”; ahora bien, el fin a que orienta la armonía social es a evitar los conflictos judiciales como única vía de resolución de conflictos, por ello las normas contrarias o que obstaculicen esa pretensión, como el art. 7 del DS 26722 no pueden ser admitidas.
De otro lado, el accionante ha denunciado que la norma demandada también vulnera el principio de seguridad jurídica, proclamada por el mismo art. 178.I de la Ley Fundamental de 2009, lo que también resulta evidente, puesto que toda norma que evite el fiel acatamiento de un principio constitucional, perjudique o entorpezca su materialización, afecta a la seguridad jurídica, ya que este principio es la confianza y certidumbre en la vigencia material de las normas constitucionales, legales y las demás inferiores a éstas; incluye también la confianza en que los Órganos Legislativo y Ejecutivo acataran los preceptos y mandatos constitucionales, evitando generar normas y actos reglamentarios contrarios a las disposiciones constitucionales, pues el hacerlo quiebran esa confianza, generando inseguridad.
A mayores argumentos, es pertinente afirmar como el AC 0287/1999-R de 28 de octubre, que la seguridad jurídica es: "…la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" .
En esa perspectiva, los ciudadanos tenemos en todo momento la convicción de que el Estado tiene la obligación de promover la armonía social, correspondiendo esa certeza a la seguridad jurídica que esperamos sea respetada, y por ello cuando el Estado por medio de la potestad reglamentaria, como es el caso presente, fisura esa convicción al imponer reglas y normas que suscitan procedimientos judiciales, sin que previamente se posibiliten instancias de resolución de la conflictividad prejudiciales, afecta la seguridad jurídica por la supresión del principio de armonía social, como ya ha sido explicado.
En conclusión, el párrafo segundo del art. 7 del DS 26722, al negar a la gestión de cobro cualidad prejudicial y su carácter necesario para realizar cobros de adeudos a la seguridad social, sustrae a los ciudadanos de la vía prejudicial obligatoria que permita materializar el principio de armonía social, de ese modo lesiona este axioma así como la seguridad jurídica, ambos principios constitucionales proclamados por las normas del art. 178.I de la CPE.
Una vez concluida la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 7 del DS 26722, es ineludible la aplicación de las normas del art. 108 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen la obligación de declarar la inconstitucionalidad de normas conexas o concordantes con la denunciada de ser contraria al texto constitucional, ya que en el caso presente, se ha identificado a las normas del art. 109 párrafo tercero de la Ley de Pensiones; cuyo mandato es similar al demandado de inconstitucionalidad al disponer: “La Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria, necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social”; por lo que también deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, en defensa del orden constitucional.
Finalmente, es necesario exponer que la aplicación del principio de armonía social en el presente caso, no implica afectación a ninguna norma constitucional, entre las que se encuentran aquellas que regulan el régimen social, puesto que no perjudica de modo alguno el cobro de cotizaciones adeudadas al seguro social obligatorio, procedimientos que pueden realizarse por vía judicial, cuando se concluya con la vía administrativa.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2.1.
- a)
- I.1.2.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- II.1.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Los valores, principios y fines constitucionales
- El principio de armonía social
- III.3. Análisis de constitucionalidad del caso concreto
- III.4.