SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Relación sintética de la acción

La entonces Prefectura del departamento de Beni es objeto de un proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones AFPs Futuro de Bolivia S.A., en el que se deberán aplicar las normas del art. 7 segundo párrafo del DS 26131 de 30 de marzo de 2001, el cual dispone que no será necesario el proceso previo de gestión de cobro, previsto por el primer párrafo del mencionado artículo, lo que repercute en la validez constitucional de la norma, puesto que el proceso ejecutivo social tiene como documento ejecutivo la nota de débito, que es elaborada por la AFP, sin participación del demandado, por lo que la gestión de cobro se constituye en la etapa en la que se puede hacer descargos a la nota de débito; oportunidad que se inviabiliza por la norma demandada ahora de inconstitucional.

Conforme a lo expuesto, la libre discrecionalidad de la AFP, para librar notas de débito y con ello cargos económicos, atenta la seguridad jurídica, pues la segunda parte del art. 7 del DS 26131 torna inaplicable la primera parte del mismo artículo, y la seguridad jurídica es la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, así lo estableció la “SC 0130/2000-R”; de igual manera los razonamientos de la “SC 493/2002-R”, precisan que este principio obliga a garantizar el ejercicio de los derechos públicos y privados consagrados en la Constitución y las leyes, y que su importancia radica en que garantiza la aplicación objetiva de la ley (SC 493/2002-R). En definitiva la inseguridad que genera el segundo párrafo del art. 7 del DS 25722 de 31 de marzo de 2000, es que al ser contradictorio con el primer párrafo, obliga a inaplicar alguno de ellos. 

La norma cuestionada también infringe el derecho al debido proceso, el cual ha sido instituido para posibilitar un orden procesal justo y equitativo, cuya importancia consiste en el respeto a las reglas procesales, pero en la búsqueda de un fin superior, cual es encontrar y hacer justicia, superando la aplicación mecánica de las reglas procesales, siendo por ello que proclama a la defensa como un derecho de todas las personas en procesos judiciales; empero, la norma demandada no garantiza que las entidades con posibles deudas al seguro social obligatorio formulen sus justificaciones, aclaraciones y descargos, antes de la emisión de la nota de débito, suprimiendo la posibilidad de un debido control y fiscalización en un marco de debido proceso en la etapa previa a la demanda judicial, presumiendo la culpabilidad del posible deudor.

De otro lado, las normas del art. 3 del DS 26131 establecen un porcentaje del 3% por gastos judiciales y administrativos, adicionales a la deuda, y que deben incorporarse a la nota de débito, lo que vulnera la seguridad jurídica, puesto que existen otras normas con las que no resulta compatible, como el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), que determinan que en ningún proceso en el que sea parte el Estado, se lo condenará a costas, y que ha merecido una interpretación extensiva por la “SC 1295/2001-R de 7 de diciembre”, por lo que el art. 3 del DS 26131 suprime el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.