SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2053/2012
Fecha: 15-Oct-2012
pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren
Asimismo, corresponde aclarar que si bien los referidos jueces de instrucción en lo penal no fueron demandados en la presente acción de libertad conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible tutelar el derecho sin declarar responsabilidad constitucional, ello en virtud a que conforme las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R: “…excepcionalmente en materia de hábeas corpus, puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del afectado, cuando por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren…” (el resaltado nos corresponde); en este sentido, es evidente la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal ocupa un cargo similar a los que en su momento ocuparon u ocupan la titularidad de los Juzgados Tercero y Sexto de Instrucción en lo Penal, y todos ellos pertenecen a la misma institución como es la jurisdicción ordinaria como componente del Órgano Judicial, y finalmente el régimen de suplencias producidas en el caso concreto provoca que, exista cierta duda razonable en la accionante sobre el titular de la competencia a momento de plantear su acción de libertad, por ello mismo la accionante incluso se vio obligada a plantear su demanda contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero “y/o quien lo supla”, es decir, contra el cargo, aspecto que también es admisible conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.
En lo referente al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, demandado en suplencia de su similar Tercero, el mismo informó que la audiencia conclusiva dentro del proceso penal seguido contra la accionante se habría celebrado el 9 de julio de 2012, y que ésta reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva el 27 de agosto, pero que se elaboró el 29 de agosto ambas de 2012, oficio 773 de remisión al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal mismo que cuenta con cargo de recepción de 31 de agosto del señalado año (fs. 93) por lo que en criterio de la autoridad demandada no contaría con competencia para resolver la solicitud que dio origen a la presente acción de libertad.
Al respecto el art. 325 del CPP, al instituir la audiencia conclusiva, establece como facultad de las partes procesales la de: “Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes”, además de establecer que la misma “…será dirigida por el juez de instrucción…”, de lo anterior debe concluirse que el Juez de Instrucción en lo Penal no puede constituirse en un mero observador en la audiencia conclusiva sino que a petición de parte o de oficio debe resolver todo incidente o excepción pendiente de tramitación, ello en virtud a la finalidad de la audiencia conclusiva que es la de justamente sanear a la etapa preparatoria y sobretodo su efecto preclusivo respecto a las actuaciones del Ministerio Público.
Ahora bien, lo anterior provoca que si el Juez de Instrucción en lo Penal que celebró la audiencia conclusiva conocía de una solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante pendiente de resolución debió resolver en la audiencia conclusiva, pero el hecho de no haber resuelto dicha petición no involucra que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Tercero necesariamente hubiese perdido competencia, ello porque las medidas cautelares pueden imponerse en cualquier etapa del proceso penal y no únicamente en la etapa preparatoria de forma que su tramitación trasciende de la audiencia conclusiva.
En este contexto la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, citada por la parte accionante estableció que: “…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado; empero, cabe señalar que al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, como efectos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por razones de economía y celeridad procesal resulta conveniente que la referida solicitud tenga que ser considerada por el Tribunal de Sentencia, conforme ha sido dispuesto por el Juez de hábeas corpus a fin lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, cual es el objetivo de los referidos principios”.
Del informe del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se tiene que la audiencia conclusiva se efectuó el 9 de julio de 2012 (fs. 87), la remisión efectiva de los antecedentes se efectuó el 31 de agosto (fs. 93) y la solicitud de la accionante el 27 de agosto (fs. 89); aspectos de los cuales se extrae que existió en los hechos tiempo suficiente para resolver la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad demandada, así lo considera la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que establece que: “…en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles…”, pese a ello y bajo la consideración de que una concesión de una acción de libertad de pronto despacho no debería provocar mayor dilación en la resolución de la situación de la parte accionante este Tribunal ratifica la decisión del Juez de garantías de otorgar la tutela respecto al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que suplía al titular de su similar Tercero, pero en consideración de haberse remitido antecedentes al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal el mismo en caso de haber radicado la causa celebre la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante en el término máximo de setenta y dos horas aspecto concordante con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia y la propia demanda de acción de libertad que por las circunstancias del caso concreto se dirige contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal “…y/o quien lo supla…”.
Finalmente, respecto al derecho a la vida, la accionante alega que padece mal de chagas y afecciones cardiacas, por lo que en su criterio se encuentra en inminente peligro de muerte, pese a ello, manifiesta que se le rechazaron sus salidas para atenciones médicas pero además de no efectuar relación alguna sobre dichos rechazos consta que ante la solicitud de internación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal (fs. 51 y vta.), el mismo mediante decreto de 17 de julio, autorizó su salida (fs. 52), empero, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, corresponde disponer que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, en caso de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para el resguardo del derecho a la vida o la integridad de la accionante, ello porque toda denuncia de riesgo a la vida debe atenderse con la debida seriedad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
- “otorgó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Legitimación pasiva en acciones de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean 1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad
- III.3. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
- i)
- pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren
- 1º CONFIRMAR
- 2º CONCEDER