AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2011, cursante de fs. 29 a 35, el accionante menciona que el 9 de noviembre de 2009, se presentó denuncia en contra suya y de la cabo “Rosa Tepenabe”, por faltar al servicio el 23 y 25 de octubre de 2009, aperturándose el proceso disciplinario dentro del caso “166/09” contra ambos, requiriéndose la realización de actuaciones previas al requerimiento de inicio de investigaciones por la supuesta “deserción”. Disponiéndose, entre otras diligencias, su notificación con el inicio del sumario administrativo, actuado que fue llevado a cabo el 9 de diciembre del mismo año, debiendo prestar su declaración informativa el 12 de diciembre de 2011, pero esa misma tarde fue citado para efectuar su declaración informativa al día siguiente a horas diecisiete y treinta, razón por la cual, solicitó la suspensión de la audiencia de declaración, por encontrarse delicado de salud. Posteriormente, señala la existencia de un Informe Social, elaborado por una policía, Auxiliar de Trabajo Social del Comando de Policía del Beni, en el que se dio a conocer que su persona fue transferida por presentar “Síndrome de Korsakov”.
Refiere que, efectuado el nuevo señalamiento para la realización de la audiencia, el cabo asignado al caso, informó no haberlo encontrado para notificarlo, desconociendo su paradero, sin el informe social que daba cuenta de su “síndrome de alcoholismo”; razón por la que no se lo volvió a notificar. Luego, informó haberlo citado para que preste su declaración el 10 de diciembre de 2009, no habiéndose presentado el denunciado. Así, se presentó el informe en conclusión sin haber recepcionado su declaración y sin representar que se encontraba con síndrome de alcoholismo, presentando; además, la acusación en su contra por deserción, fijando día y hora de audiencia pública, librando cédulas para notificarlo. Citado y notificado con el Auto inicial del proceso, se señaló día y hora para la realización de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo el 18 de junio de 2010, siendo posteriormente notificado con el exhorto suplicatorio emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni.
Indica que, el trámite de la denuncia no se llevó a cabo de conformidad a los principios generales y a los arts. 38, 70, 84 y 89 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, puesto que nunca se le notificó para la conformación del Tribunal y elección de vocales, acto que se llevó a cabo sin su presencia, ni la del Fiscal Policial, conculcando la “seguridad jurídica” de un debido procesamiento; vulnerando su derecho a la salud, puesto que las autoridades judiciales, no le prestaron su colaboración para la cura o tratamiento de su enfermedad como alcohólico, más al contrario utilizaron esa situación para seguirle un proceso y sancionarlo sin observar su derecho a la defensa, a sabiendas de su enfermedad; en consecuencia, fue objeto de discriminación, por cuanto, no se tomó en cuenta su grado de comprensión y conocimiento de la realidad, y en su condición de humilde e indígena al estar sumido en la decepción, atravesó una grave situación de alcoholismo.
Alega que, pese a haber solicitado la suspensión de la audiencia por problemas de salud, la misma se llevó a cabo en la fecha señalada declarándolo rebelde y asignándole defensor de oficio. Afirma que, no se respetaron sus derechos constitucionales, al haberse llevado a cabo el juicio, sin tomar en cuenta su declaración informativa, la presentación de pruebas de descargo; de manera que le negaron la posibilidad de defenderse de la denuncia interpuesta en su contra. Manifiesta que, el 28 de junio de 2010, fue nuevamente notificado con exhorto suplicatorio de señalamiento de juicio, el cual fue suspendido por su inasistencia y la de su abogado defensor de oficio, por lo que se le asignó otro defensor y se fijó una nueva audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo nuevamente en su ausencia, puesto que por la demora de su vuelo no alcanzó a llegar a la hora fijada para la misma. Luego, el Secretario del Tribunal, le informó que debía estar presente al día siguiente, para la lectura de la Sentencia.
Señala que, el Tribunal Departamental del Beni, llevó a cabo el juicio sin su presencia, pese a haber justificado su impedimento legal para estar presente en el juicio, que su “abogado de oficio en su intervención hace notar los defectos procesales y solicita la nulidad de obrados” (sic), aspecto que no fue considerado por el Tribunal, habiéndose dado lectura el 29 de julio de 2010 a la Resolución 0067/10 de 29 de julio de 2010 (1 a 5)”, que lo condenó con la “baja definitiva de la Institución sin derecho a reincorporación”, haciéndole llegar el Memorándum de baja definitiva, sin notificarlo personalmente con la Resolución. Apelada que fue esa Resolución, la misma le concedieron, pasando en Vista Fiscal, empero el Fiscal General Policial, requirió para que la Sala Plena, la declarara improbada y aprobara la Resolución 0067/10. Así, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 037/2011 de 11 de enero (6 a 9), que en su contenido pareciera una copia del requerimiento, declarando improbada su apelación y confirmando la Resolución 0067/2010, sin la fundamentación necesaria, obviando revisar si el proceso fuel elaborado de acuerdo a procedimiento y conforme a los principios del debido proceso, vulnerando su derecho a obtener una resolución fundamentada, en el entendido de que no sea irracional o arbitraria.
Arguye que, presentó la “apelación” contra la Resolución 037/2011, ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, de igual forma, el 2 de marzo de 2011, el Fiscal General de la Policía, requirió “porque el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior DENIEGUE la apelación” (sic); fallo con el que nunca fue notificado. Alude la inconstitucionalidad de las disposiciones disciplinarias, señalando que los fallos del Tribunal Disciplinario Superior al ser definitivos e inapelables, vulneran sus derechos y garantías constitucionales previstos en la Declaración de Derechos Humanos, que “por esa razón por SC 0022/2006 de 18 de abril de 2006, en el punto segundo declaró “2º la INCOSTITUCIONALIDAD de los arts. 6 inc. “D”. 27 y 31 incs. a) en la frase “EN UNICA INSTANCIA” y c) del citado Reglamento, con los alcances y efectos previstos por el art. 58.III de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), agregando que, la derogación de la frase “en única instancia”, faculta y posibilita al Tribunal Disciplinario Superior, revisar de manera extraordinaria sus fallos, sin embargo, no lo hicieron, vulnerando así el principio pro actione.
Finalmente, aclara que en su caso fue objeto de doble sanción por la supuesta falta cometida, puesto que se le impuso la sanción de arresto por cinco días, ordenado por el “Cnel. DESP. Raúl Mattos Salinas”, tal cual se desprende del libro de novedades de la institución, siendo posteriormente sometido, además, al proceso referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazóin limine
- rechazo in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- requisitos de admisión
- II.4
- II.5. Análisis del caso enviado en revisión
- i)
- a)
- POR TANTO
- 2º Disponer