AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
II.4
El Tribunal Constitucional, respecto a éste tópico, desarrolló en sus fallos la línea seguir, al momento de examinar la observancia y cumplimiento de los requisitos de contenido con los que debe contar inexcusablemente la demanda de la acción de amparo constitucional. Así, en la SC 1375/2011-R de 30 de septiembre, señaló que son los siguientes: “a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el accionante; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el accionante apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de garantías; es decir, que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el accionante; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción!"; doctrina constitucional establecida en la SC 0365/2006-R de 13 de abril)´…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazóin limine
- rechazo in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- requisitos de admisión
- II.4
- II.5. Análisis del caso enviado en revisión
- i)
- a)
- POR TANTO
- 2º Disponer