AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
rechazóin limine
Por Resolución 057/2011 de 18 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazóin limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) En cumplimiento de las SSCC 0045/2005-RCA de 8 de septiembre y 0505/2005-R de 10 de mayo, se establece que de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional de fs. 63 a 68 vta., interpuesto por Mario Abel Arduz Campero, la demanda incumple con las previsiones estipuladas por el art. 129 de la CPE, con el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y con la doctrina constitucional, puesto que el accionante no cumplió con los requisitos de contenido, habiéndose limitado a efectuar una narración cronológica de los hechos y antecedentes del proceso disciplinario iniciado en su contra, cuestionando las acciones de los miembros del Tribunal Disciplinario, tanto departamental como Superior. Señalando que no valoraron de forma debida la prueba, indicando que se vulneró su derecho a un debido proceso, pero sin especificar cuáles fueron dichas vulneraciones de sus derechos, sin explicar cuándo o cómo no pudo hacer uso de su derecho a la defensa; incumpliendo así el art. 97.III de la LTC; b) Señaló que, nadie puede ser sancionado dos veces y que en si existió discriminación en su contra; solicitó se declare la nulidad del proceso disciplinario caso “166/09” y la Resolución 0067/10, empero no realizó ninguna fundamentación orientada a demostrar que las autoridades demandadas en su labor interpretativa no hubiesen dado aplicación correcta del ordenamiento jurídico, inobservando así al art. 97.IV de la citada Ley; c) En la exposición de los derechos o garantías supuestamente vulnerados, no se estableció de qué forma concreta se transgredieron sus derechos, omitió señalar con claridad por qué la Resolución 0067/10, es arbitraria. Asimismo, demostró en el petitorio la falta de causalidad al pedir la anulación de todo el proceso disciplinario seguido en su contra. Concluyéndose así, que en la interposición de la acción, no se observó el requisito de contenido establecido en el art. 97.VI de la Ley antes mencionada; d) La acción de amparo constitucional, no es una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, puesto que un tribunal de garantías no está facultado para valorar pruebas que corresponden a un tribunal o juez de la justicia ordinaria, citando al efecto la “Sentencia Constitucional 1223/2002-R”; e) En el presente caso, existe una legitimación pasiva parcial, obviando en la demanda a los otros oficiales que conformaron los tribunales disciplinarios; f) No se presentó toda la prueba señalada en la demanda, incumpliéndose con el requisito previsto en el art. 97.V de la misma Ley, citando al fin, las SSCC 0512/2005-R y 0020/2005-R”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazóin limine
- rechazo in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- requisitos de admisión
- II.4
- II.5. Análisis del caso enviado en revisión
- i)
- a)
- POR TANTO
- 2º Disponer