AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2012-RCA

Fecha: 05-Nov-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 64 a 71, y el de subsanación de 20 de noviembre del mismo año (fs. 95 a 97), el accionante manifiesta que, ante el Acta de Conocimiento de Resultados de la Fiscalización de Aportes al Régimen de Corto Plazo, realizada por la Caja Petrolera de Salud; la Distribuidora que representa envió cartas el 25 de enero y el 16 de febrero ambos del año referido, señalando que las observaciones realizadas son de índole civil y comercial y por tanto no se encuentran dentro de las previsiones del Código de Seguridad Social; empero, el 19 de abril de igual año, la mencionada Distribuidora fue notificada con la carta OFN-DAF-DNCS-132/2012 de 12 de abril, que establecía, la supuesta deuda de Bs1 134 424,23.- (un millón ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro 23/100 bolivianos), por concepto de obligaciones referentes al Seguro Social a corto plazo de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Aduce que, todos los supuestos, por los que habría sido sancionada no corresponden, siendo que la obligación de realizar los aportes no existía; es así que, el 20 de abril de 2012, solicitó a la Caja Petrolera de Salud, se deje sin efecto la Nota de Aviso. Sin embargo, por nota OFN-DAF-DNCS-DNCEM-229/2012 de 5 de junio, la citada Entidad de salud, hace una relación de diferentes normas jurídicas de Seguridad Social y Laboral, en la cual no aclaró ni fundamentó las observaciones que fueron planteadas, motivando enviar nota el 14 de junio de este año, haciendo mención éste aspecto.

Menciona que, a pesar de la explicación realizada y la solicitud de fundamentación, las notas emitidas por la Caja Petrolera de Salud, no examinaron que las relaciones son de orden civil y comercial y menos fundamentaron debidamente su decisión omitiendo uno de los elementos esenciales del acto administrativo, previstos por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), vulnerando así, la garantía al debido proceso, respecto a la fundamentación y motivación de las disposiciones.

Fundamenta también la contravención del principio de irretroactividad de las leyes, por cuanto, se pretende “darle la característica de retroactividad al Decreto Supremo Nº 0521 de 26 de mayo de 2010; al Decreto Supremo 0107 de 1ro de mayo de 2009, a la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; y a la Resolución Ministerial Nº 108/10 de 1º de mayo de 2009”, dado que los periodos que fueron revisados estas normas no se encontraban vigentes.