SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2065/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2065/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada y revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia, que el accionante, es progenitor de un menor que no ha cumplido un año de edad, los codemandados reconocieron la destitución, con el argumento de haberse vulnerado el Reglamento Interno del SEDCAM de Pando; y el art. 16 inc. e) de la LGT; al haber transportado sacos de ajo, sin que sea su función, vulnerándose, según el accionante, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y una respuesta pronta.

Los demandados, en su defensa, arguyen que el accionante, incurrió en el uso indebido de la volqueta que se encontraba a su cargo, a cuyo efecto presentaron una hoja de ruta con la denuncia sobre el flete para trasladar ajo y el informe técnico 31/2012, donde se establece la desconexión del tacómetro por cuatro horas y paradas irregulares dentro del territorio peruano; al respecto, en obrados se extraña la acreditación del debido proceso respecto al hecho citado; consecuentemente, no compete conocer hechos de la naturaleza indicada, que tiene tratamiento distinto, según el ordenamiento y vía pertinente, sin olvidar que, “ninguna persona podría ser obligada a declarar contra sí misma” (art. 121 de la CPE), menos que una declaración del trabajador se constituya en “confesión” o prueba plena.

Con relación al art. 5 del DS 12, invocado por el demandado, se debe tener presente la supremacía de la Constitución Política del Estado establecida en el art. 410.II de la CPE, que a la letra dice: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, además, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Referente al presupuesto procesal de la subsidiariedad, cuyo correlato es el agotamiento de las vías convenientes; cuando está de por medio uno de los derechos fundamentales como es “la vida”, es prescindible, el cumplimiento de esta formalidad, en el presente caso, está en peligro la vida del niño que no puede valerse por sí mismo, dada su naturaleza, se activa el otro elemento de la acción de amparo constitucional como es la “inmediatez”, para los casos donde la tardanza puede ser irreparable, por ello el constituyente protege el derecho al trabajo digno y la estabilidad, excluyendo inclusive medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos; considerando la urgencia de la protección, se debe enfatizar que en la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, entre otros, son protegidos por la Norma Suprema y complementada por el DS 0495, donde claramente se establece que los derechos laborales no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que podrían ser irreparables, ya que la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral merece el resguardo privilegiado e incondicional del Estado.

Los principios de protección al trabajador, no sólo alcanzan el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo, sin haber aplicado lo dispuesto por el Reglamento Interno del SEDCAM, y sin seguirle un proceso previo, atenta el debido proceso e importa, la supresión del derecho a la defensa, que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud; derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo los derechos: a “la vida” y a la “alimentación”, que no pueden estar sujetos a otros recursos o vías administrativas; ello, a propósito de lo afirmado por la parte demandada, en sentido de que el accionante hubiera incurrido en la infracción a la normativa del trabajo, se debe considerar jerárquicamente inferiores a la Norma Suprema.