SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                01729-2012-04-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clever Orellana Quinteros en representación sin mandato de Lourdes Peralta Manrique contra Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Séptima de Instrucción Mixta de Samaipata y Ricardo Zegarra Coca, Juez de Instrucción Mixto de Comarapa, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada, se encuentra privada de libertad desde el 3 de agosto de 2012 y no obstante de haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas de arraigo y presentación de garantes, que fueron cumplidas, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se ha emitido mandamiento de libertad, en mérito a que la parte querellante planteó recurso de apelación contra la Resolución que concedió las medidas sustitutivas, y en la misma fecha (3 de agosto de 2012), formuló recusación contra la Jueza de Instrucción Mixta de Samaipata, autoridad que siendo cuestionada no se manifestó respecto a los garantes y tampoco emitió el mandamiento de libertad, motivo por el cual su defendida aún se encuentra detenida en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega la vulneración del debido proceso y el derecho a la libertad de locomoción de su representada, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenando se libre mandamiento de libertad a favor de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2012 (fs. 17 a 18 vta.), se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

La Jueza de Instrucción Mixta de Samaipata, Patricia Rosario Alandia Céspedes, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., señaló que no existe legitimación pasiva, toda vez que su persona ha sido recusada y, no obstante de no haberse allanado a la recusación, se halla, por disposición del art. 321 del CPP, inhibida de dictar resoluciones hasta que el Tribunal Departamental de Justicia resuelva la misma.

Por su parte, por fax de 21 de agosto de 2012, cursante a fs. 16 el codemandado Ricardo Zegarra Coca, Juez de Instrucción Mixto de Comarapa, informó que inicialmente el proceso se radicó en el Juzgado de Samaipata y que: a) Habiendo sido recusada la autoridad jurisdiccional de dicha localidad, el 3 de agosto de 2012, luego de disponer la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas a favor de la ahora accionante, ordenó la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Comarapa que se encuentra a su cargo, mismos que fueron recibidos a horas 18:15 del 14 de agosto del indicado año; b) El 7 de agosto de 2012, la imputada presentó ante su despacho a los garantes, sin que se conozca aún el decreto de remisión de expediente dictado por la anterior Jueza; c) El 14 de agosto a horas 15:50, Lourdes Peralta Manrique, pidió certificación respecto a la radicatoria del proceso en el Juzgado de Comarapa y fotocopias, habiéndose deferido favorablemente en el día, certificando que hasta la hora de presentación de la solicitud efectuada por la parte, el cuaderno procesal no se encontraba en despacho y ordenándose se extiendan las copias fotostáticas requeridas; y, d) Desde el momento en que han sido recibido los antecedentes del proceso (a horas 18:15 del mismo día), la parte accionante no ha presentado ante el Juzgado a los garantes a efectos de suscripción del acta, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de cesación, no se ha librado el mandamiento de libertad; además, a la fecha cursa en dicho Juzgado, solicitud de no emisión del mismo, formulada por Jesús Lijerón Martínez, en su calidad de querellante.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la provincia Manuel María Caballero en suplencia legal del Juzgado de Partido de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, ordenando que una vez cumplidos los requisitos impuestos por la demandada para la concesión de la cesación de la detención preventiva, se conceda a la representada del accionante su inmediata libertad sin retraso o demora procesal; argumentando que, si bien no existe resolución judicial que determine la vulneración de los derechos de la representada del accionante, la lesión se trasunta en la falta de celeridad en la remisión del cuaderno procesal ante el Juez de Comarapa que asumió conocimiento a raíz de la recusación planteada contra la Jueza de Samaipata, hecho que ha ocasionado que la justiciable, no obstante de existir Resolución que dispone la cesación de su detención preventiva, no ha podido acceder a su libertad, la autoridad jurisdiccional al desconocer el proceso, no valoró los requisitos presentados por la imputada que se constituían en esenciales para el logro de su libertad; por lo que, concede la tutela respecto a la Jueza de Samaipata y deniega respecto al Juez de Comarapa, esta autoridad únicamente debía observar el cumplimiento de las medidas sustitutivas, mismas que no se han tramitado conforme a derecho, habiendo la justiciable solicitado ante dicha autoridad únicamente certificaciones y no que libre mandamiento de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 7 de agosto de 2012, la accionante presentó ante el Juzgado de Instrucción de Samaipata, como garantes solventes a Modesto Coca Castro y Delicia Arteaga de Coca, dando cumplimiento a una de las medidas sustitutivas (fs. 7).

 

II.2. El 12 de agosto, Lourdes Peralta Manriques, señalando haber cumplido con las medidas sustitutivas, solicitó al Juzgado de Instrucción Mixto de Samaipata, la emisión de mandamiento de libertad (fs. 8 y vta.)

II.3. Por escritos de 14 de agosto de 2012, la imputada, solicitó al Juzgado de Instrucción de Comarapa, se le extienda certificación que acredite si el proceso que se sigue en su contra se halla radicado en dicho juzgado; asimismo, pidió copias fotostáticas de la Resolución de cesación de la detención preventiva de 3 de agosto del indicado año, habiendo la autoridad jurisdiccional deferido lo peticionado, emitiendo certificación que manifiesta que hasta horas 17:55 del 14 de agosto de 2012, el proceso en cuestión no había ingresado a dicho Despacho y, ordenando la facción de fotocopias solicitadas (fs. 9 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que, el 3 de agosto de 2012, habiéndose emitido Resolución de cesación a la detención preventiva a favor de su representada, la parte contraria planteó recurso de recusación contra la Jueza de Instrucción Mixta de Samaipata, motivo por el cual la autoridad judicial no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, habiendo remitido el proceso a conocimiento del Juzgado de Instrucción de Comarapa, que el 14 de igual mes y año certificó que hasta horas 17:55, no había recibido el cuaderno procesal, motivo por el cual tampoco pudo emitir el precitado mandamiento, no obstante de que, la imputada, dando cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, presentó a dos garantes.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPC), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, particularidades que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, así lo ha entendido este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012, 0124/2012, entre otras.

Asimismo, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, este Tribunal sostuvo que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. El principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso

A fin de determinar si la demora en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, alegada en el asunto que nos ocupa, constituye una causa que haga censurable una actuación judicial, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizará el principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso; la jurisprudencia constitucional generada a partir de la consideración del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico nacional referido al trámite de cesación de la detención preventiva y finalmente pasará a analizar la problemática planteada.

En este sentido, tenemos que el art. 115 de la CPE, consagra en los siguientes términos el derecho al debido proceso:

Artículo 115

I.   Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Previsión concordante con los arts. 178 y 180 de la CPE, que determinan que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3 inc.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

Asimismo, el art. 117 de la Ley Fundamental refiere:

Artículo 117

I.  Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringido será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Postulado, que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad proclamado por el art. 23.I de la CPE, cuando dispone:“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Ahora bien, partiendo del marco jurídico constitucional, glosado supra, la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que éste último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

Conforme ha razonado esta Sala a través de la SCP 0759/2012 de 13 de agosto que señala:, “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia” (las negrillas nos corresponden).

En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operarse sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos, toda vez que: “el tiempo en el proceso más que oro, es justicia”, y que:“la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva”.

En este contexto, conviene resaltar que la mayor pretensión de los actores procesales es alcanzar una solución pronta a los conflictos que los enfrentan a través de los mecanismos y plazos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, como se ha señalado precedentemente, la dilación en la tramitación de los procesos, puede ocasionar graves consecuencias sobre los derechos y garantías de los litigantes, afectando a su vez la seguridad en la administración de justicia.

III.3. Del juez imparcial como elemento del debido proceso

La SC 0491/2003-R de 15 de abril, respecto al juez natural como elemento del debido proceso, señaló que: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”, razonamiento asumido también por la SC 0053/2005-R de 20 de enero, que refirió: “…el derecho a un Juez imparcial e independiente, prohíbe el juzgamiento por una autoridad que no esté dotada de independencia e imparcialidad que caracterizan a los tribunales y que se traduce en la falta de interés del Juez en los resultados del litigio desde cualquier punto de vista, esto es, desde el de los demás órganos que conforman el Estado (independencia externa); desde el de otros jueces, particularmente de los de grado superior (independencia interna); como desde el de las partes (imparcialidad), lo que implica, en este último caso, que el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar.

Consiguientemente, el derecho a un Juez imparcial, está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación”.

III.4. Trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos

Dentro del marco jurisprudencial señalado precedentemente como nexo vinculatorio imprescindible entre el derecho al juez imparcial y el debido proceso, corresponde a continuación analizar las siguientes consideraciones de orden legal respecto a la tramitación del incidente de recusación; así, el art. 320 del CPP, prescribe lo siguiente: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1)    Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales.

2)         Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior…”.

Por su parte el art. 321 del CPP, refiriéndose a los efectos de la recusación, añade que una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, porque la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación de la causa, quedará momentáneamente impedida de realizar actos procesales o que éstos se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal.

Razonamiento asumido por la SC 0881/2005-R de 29 de julio, cuando señaló: “De las previsiones contenidas en el citado artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el trámite previsto para la excusa, que se encuentra previsto en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:

1.Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la Resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

2.Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el plazo y formas anteriormente descritas.

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados, en tal circunstancia, se deberá convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número' (sic.).

Consecuentemente, cuando el Juez recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada, tribunal que dependerá si la recusación es contra un Juez unipersonal o contra uno o varios que integren un tribunal. Ahora bien, el mismo cuerpo legal prevé que promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”.

Así, en base a los entendimientos jurisprudenciales glosados supra, es posible concluir entonces que, en caso de promoverse una recusación, se debe imprimir a la misma el trámite descrito en el art. 320 del CPP; sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, toda vez que resulta contrario a los principios informadores del derecho procesal penal que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada.

Entendimiento asumido por la SC 0378/2011-R de 7 de abril, que señaló “La recusación, definida como la 'Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recurso se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales (…)'. (Encyclopedia module for PHP-Nuke, Versión 1.0, and Encyclopedia system to manage big lists o terms, GNU/GPL, Francisco Burzi).

Guillermo Cabanellas, la define como: “Oponerse a la intervención de de una persona en asunto en que se participe. Solicitar que un magistrado, juez, auxiliar o perito se aparte o abstenga de tomar parte en una causa en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte, o ser fundada su amistad o enemistad con alguno de los litigantes o letrados” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 119 Editorial Heliasta S.R.L., Tomo VII, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada)

En consecuencia, si la recusación es la facultad o medio legal conferido a las partes del proceso (imputado o acusado, víctima o querellante e incluso el Ministerio Público) para que se opongan o impidan la participación o intervención de una autoridad jurisdiccional en el conocimiento de la investigación o juicio, corresponde entonces, precisar cuál es el efecto que produce su apartamiento o alejamiento. El art. 321 de la Ley procesal penal, previene: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'; o sea, que el efecto es suspensivo, dado que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal (art. 320 del CPP)” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reforzado por la SCP 0368/2012 de 22 de junio, que analizando la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, en un caso análogo en el que el accionante denunció dilación en la efectivización de su libertad, debido a una demora injustificada en la tramitación de un incidente de recusación no obstante de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, señaló que: “'…si bien elevaron su informe a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazando la recusación que planteó la parte querellante en su contra, ello no les habilitaba para seguir conociendo el proceso y realizar actos procesales dentro del mismo, aún hubieran sido relativos a la concesión de la cesación de la detención preventiva, pues de hacerlo hubieran sido igualmente nulos, así lo ha entendido este Tribunal al interpretar el art. 321 del CPP, partiendo de la Constitución que reconoce no sólo el derecho al debido proceso sino también el derecho al juez imparcial, el cual no puede ser anulado frente al derecho a la libertad física como ya se refirió, de manera que el recurrente no se encuentra detenido indebidamente por ese motivo, aún cuando formalmente se le otorgó la cesación, pues el procedimiento aplicado a ésta estaba suspendido como efecto de la recusación interpuesta contra los recurridos a tiempo que el recurrente interpuso el recurso; estado procesal que ha sido previsto por el legislador, de modo que no existe omisión indebida que lesione el derecho a la libertad física del recurrente proveniente de su negativa a seguir tramitando el proceso cautelar'.

Más adelante, esta misma sentencia (SC 0247/2006-R de 15 de marzo), verificando que la inobservancia del trámite correcto de la recusación -debido a que en lugar de pasar el trámite del incidente de recusación al tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito- ocasionó dilación en la efectivización de la cesación a la detención preventiva y por ende detención indebida, entendió que: 'en el caso que se examina se establece que los recurridos han incurrido en detención indebida por la equivocada tramitación que han aplicado a la recusación que se interpuso en contra suya, ya que obviando el trámite correcto y legal de la recusación para jueces que integren Tribunales de Sentencia como es el presente caso, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito, dilatando así el trámite no sólo de la recusación sino también el de la solicitud de cesación de medida cautelar y por ende su efectividad, ya que no obstante haberse dado curso a ella, hasta la fecha de interposición del recurso no se concluyó el trámite y tampoco se efectivizó la libertad del recurrente, demora que es imputable a los recurridos, pues éstos debieron remitir obrados a los jueces del tribunal competente para que resuelva con la inmediatez que el caso aconseja, la recusación y concluya el trámite cautelar; extremo que no aconteció, omisión que provocó la dilación de la detención indebida del recurrente, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que inmediatamente se regularice el proceso cautelar y concluya conforme a ley'”.

Concluyendo la misma Sentencia Constitucional Plurinacional que la autoridad jurisdiccional “…al no haber observado correctamente el trámite referido a los plazos procesales que rigen a los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- no obstante su trámite sencillo y sumarísimo, lesionó la base principista de la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas y en el caso resueltas con la mayor celeridad, debido a su relación causal…”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, de los datos que informan el expediente, dentro del proceso penal seguido contra Lourdes Peralta Manrique, ahora representada del accionante, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, se refiere que el 3 de agosto de 2012, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la Jueza de Instrucción Mixta de Samaipata, dispuso medidas sustitutivas a favor de la imputada; sin embargo en el mismo acto, la parte querellante planteó recusación contra la autoridad jurisdiccional, motivo por el cual ésta no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a efectos de que se tramite la recusación y, ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Comarapa para que continúe la sustanciación del proceso; no obstante, la remisión del cuaderno procesal ante el similar, se efectuó recién el 14 de agosto de 2012 a horas 18:15; es decir, once días después de la emisión de la Resolución de cesación, motivo por el cual, pese a haber presentado a los garantes requeridos para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, no se pudo librar el correspondiente mandamiento de libertad, por desconocimiento del Juez suplente respecto al estado del proceso.

Ahora bien, de lo relacionado, se verifica que el accionante considera que la dilación en la remisión del cuaderno procesal al Juzgado igual en jerarquía a efectos de que se expida el correspondiente mandamiento de libertad, una vez cumplidas la medidas sustitutivas determinada en la Resolución de cesación de 3 de agosto de 2012, ha ocasionado vulneración al debido proceso y que dicha lesión se halla directamente vinculada con el derecho a la libertad de su representada.

En este contexto, de las afirmaciones vertidas tanto por la parte accionante como por los demandados, se tiene que el 3 de agosto de 2012, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, oportunidad en la cual la Jueza de Instrucción de Samaipata impuso como medidas sustitutivas la presentación de dos garantes solventes, arraigo y presentación cada quince días ante el Ministerio Público; sin embargo, el cuaderno procesal, conforme refiere la propia autoridad demandada (Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza de Instrucción de Samaipata), recién se remitió el 14 de agosto de 2012, siete días después de haberse emitido Auto de recusación, sin que exista una excusa que justifique la demora de siete días en su remisión.

Este retraso por parte del Jueza de Instrucción de Samaipata en la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Mixto de Comarapa, ha generado dilación innecesaria que lesiona el debido proceso y que se encuentra en directa relación con el derecho a la libertad de la representada del accionante, toda vez que, al no encontrarse el proceso radicado en este Despacho, la autoridad jurisdiccional a cargo no ha podido dar correcta tramitación a la cesación de la detención preventiva de la imputada a través de la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, no contaba con la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas para verificar los términos en los cuales dicho fallo fue pronunciado y si evidentemente, la parte interesada, había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Jueza de la causa.

De los extremos expuestos, se infiere que, respecto a la Jueza de Instrucción de Samaipata, se ha vulnerado el principio de celeridad que en el presente caso se encuentra relacionado con el derecho al debido proceso y al derecho a la libertad de la representada del accionante, siendo que, correspondía a la autoridad, remitir dentro de las veinticuatro horas, el trámite de recusación ante la autoridad competente, y, teniendo en cuenta que no podía continuar conociendo posteriores actuados dentro del proceso principal como efecto de la recusación planteada, debió imprescindiblemente enviar la solicitud formulada por la representada del accionante al juzgado o tribunal siguiente en número para que resuelva respecto a las medidas sustitutivas, hasta que la recusación sea resuelta, conforme se establece, dicha actuación es completamente válida aún en el caso que la recusación sea rechazada con posterioridad por la instancia revisora; es decir, la Jueza de Instrucción de Samaipata, no dio cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 320 del CPP, luego de rechazar la recusación formulada en su contra, no continuó con las reglas previstas en el citado artículo, referidas al procedimiento a seguir cuando la autoridad judicial recusada rechaza la misma, el que se encuentra diferenciado según se trate de juez unipersonal o de un tribunal; por el contrario, en lugar de otorgarse el impulso procesal a la solicitud pendiente, provocó dilación y diferimiento en su atención, aspecto que incidió directamente en el derecho a la libertad de Lourdes Peralta Manriques, al postergar injustificadamente su pretensión de recuperar dicho derecho, siendo que el proceso penal se interrumpió en mérito a la recusación interpuesta contra la autoridad jurisdiccional que en primer término conoció el proceso y que no fue promovida por la imputada, interrupción que se ha efectivizado al no cumplir el procedimiento establecido por la norma respecto a la recusación, conforme se ha señalado de manera reiterativa, cuando se presenten recusaciones en las circunstancias anotadas, es decir, cuando esté de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales recusadas deberán dar, mayor celeridad al trámite de recusación hasta su conclusión, con esta actuación se concilia el derecho al juez imparcial con el derecho a que las cuestiones relacionadas con la libertad sean resueltas en forma inmediata, sin dilaciones indebidas, situación que al no haber acontecido en el presente caso, abre la tutela que brinda la acción de libertad.

En todo caso, la imputada que planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva -que no es la que formuló la recusación- no puede ser perjudicada en sus derechos, debido a las omisiones o errores en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional en el trámite de la recusación planteada por la parte querellante y por lo mismo, dicha solicitud debió haber sido remitida oportunamente ante el Juez de Instrucción de Comarapa para que resuelva la solicitud de cesación de su detención preventiva, en resguardo del derecho a la libertad, toda vez que una actuación en contrario genera una detención indebida que se trasunta en la paralización del proceso, situación que resulta inadmisible tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la función de impartir justicia, que se encuentra prevista en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios rectores de la administración de justicia.

Con referencia al Juez de Instrucción de Comarapa, se tiene que no ha ocasionado lesión a los derechos reclamados por el accionante a nombre de su mandante, toda vez que la dilación en la tramitación del mandamiento de libertad, se ha generado en el retraso en la remisión a su despacho del cuaderno procesal, retardo que, como se ha establecido en el parágrafo anterior, es imputable a la Jueza de Samaipata; además, corresponde a la parte interesada apersonarse y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución de cesación ante dicha autoridad a efectos de ésta, evidenciando el cumplimiento de las medidas sustitutivas de presentación de dos garantes solventes y registro del arraigo, emita el correspondiente mandamiento de libertad, no correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela, respecto a esta autoridad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la provincia Manuel María Caballero en suplencia legal del Juzgado de Partido de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías, únicamente respecto a la Jueza de Samaipata.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MASGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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