SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2012
Fecha: 08-Nov-2012
el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal
Por su parte el art. 321 del CPP, refiriéndose a los efectos de la recusación, añade que una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, porque la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación de la causa, quedará momentáneamente impedida de realizar actos procesales o que éstos se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal.
Razonamiento asumido por la SC 0881/2005-R de 29 de julio, cuando señaló: “De las previsiones contenidas en el citado artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el trámite previsto para la excusa, que se encuentra previsto en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:
1.Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la Resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados, en tal circunstancia, se deberá convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número' (sic.).
Consecuentemente, cuando el Juez recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada, tribunal que dependerá si la recusación es contra un Juez unipersonal o contra uno o varios que integren un tribunal. Ahora bien, el mismo cuerpo legal prevé que promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”.
Así, en base a los entendimientos jurisprudenciales glosados supra, es posible concluir entonces que, en caso de promoverse una recusación, se debe imprimir a la misma el trámite descrito en el art. 320 del CPP; sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, toda vez que resulta contrario a los principios informadores del derecho procesal penal que dicha solicitud sea rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada.
Entendimiento asumido por la SC 0378/2011-R de 7 de abril, que señaló “La recusación, definida como la 'Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recurso se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales (…)'. (Encyclopedia module for PHP-Nuke, Versión 1.0, and Encyclopedia system to manage big lists o terms, GNU/GPL, Francisco Burzi).
Guillermo Cabanellas, la define como: “Oponerse a la intervención de de una persona en asunto en que se participe. Solicitar que un magistrado, juez, auxiliar o perito se aparte o abstenga de tomar parte en una causa en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte, o ser fundada su amistad o enemistad con alguno de los litigantes o letrados” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 119 Editorial Heliasta S.R.L., Tomo VII, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2. El principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso
- Artículo 115
- Artículo 117
- eficacia
- III.3. Del juez imparcial como elemento del debido proceso
- III.4. Trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos
- 1)
- el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal
- no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR