SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2073/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SC 0149/2011-R de 21 de febrero ha establecido lo siguiente: “Por los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, es evidente que los requisitos de admisibilidad se superaron; no obstante ello, en cuanto al fondo de la problemática planteada no pueden dejarse de lado, algunos aspectos que se desarrollarán a continuación.
Si bien, la accionante Cristina Sengoku Romero de Paz, señala que su elección y posesión como Presidenta de la ASHTROPIC se llevó a cabo el 22 de octubre de 2008, luego de un proceso de conciliación con sus diferentes asociados, quienes en asamblea extraordinaria determinaron convocar a elecciones de Directorio de la referida institución, en las que, como se señaló resultó ganadora para ocupar el cargo de Presidenta; y sin embargo, el demandado Josué Sandrino Díaz Torres, en su calidad de afiliado y asociado, desconociendo todo el proceso de conciliación y elección producido; no obstante que su firma consta en las actas de las asambleas extraordinarias manifestando su acuerdo con las determinaciones asumidas por dicha instancia, se presentó ante todas las autoridades y acreditó ante la Federación de Empresarios Privados de Cochabamba como Presidente de la ASHTROPIC, exhibiendo un acta de elección de 23 de junio de 2008; es decir, de data anterior a la elección de la actual Presidenta y accionante, perjudicando su accionar y confundiendo a la opinión pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- Aspectos que denotan en definitiva, la existencia de hechos controvertidos entre ambos Directorios y Presidencias que estarían funcionando de manera paralela, sobre los cuales no corresponde a este Tribunal pronunciarse, por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que sólo se apertura ante la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales que sean restringidos o amenazados de restringir por parte de las autoridades públicas o de personas particulares.
- por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR