SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2073/2012
Fecha: 08-Nov-2012
“improcedente”
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 26/2012 de 23 de agosto, cursante de fs. 952 a 953, declarando “improcedente” la acción de amparo constitucional, formulada por Elba Teodolinda Alcocer Camacho, Presidenta de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior” contra Rafael Simón Quezada Galler, Olga Villamontes Barragan, Litzy Villazon López, Irma Suarez de Carrasco, Giovana Laguna Salgueiro, Epifanía Choque, Nancy Serrano Vides y Justina Rodríguez Camacho, con los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros recursos previstos en el ordenamiento jurídico y ordenamientos jurídicos que regulan las actividades de asociaciones y otro tipo de agrupaciones, implicando esto, la necesidad previa de agotamiento de todos los recursos y medios legales antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, 2) En el caso de autos, no se han agotado los requisitos previos, puesto que existe un conflicto de reconocimiento de directivas; es decir, existe dos directivas, mismas que debieron ser resueltos en base a sus propios Estatutos y de no haber solución acudir ante la federación que les aglutina y después recién acudir ante la jurisdicción constitucional, cosa que no ocurrió en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- Aspectos que denotan en definitiva, la existencia de hechos controvertidos entre ambos Directorios y Presidencias que estarían funcionando de manera paralela, sobre los cuales no corresponde a este Tribunal pronunciarse, por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que sólo se apertura ante la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales que sean restringidos o amenazados de restringir por parte de las autoridades públicas o de personas particulares.
- por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR