SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2093/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2093/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2093/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23543-48-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo 2011, cursante de fs. 15 a 17., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Erasmo Bustamante Sánchez contra Saúl Vedia Daza, Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 7 a 8 vta., expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan 

El 11 de febrero de 2011, fue sentenciado a diecisiete años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas, situación por la cual, su persona presentó apelación contra dicha determinación.

Señala que, el 17 de febrero de 2011, solicitó al Juez Segundo de Sentencia Penal, la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la indicada autoridad judicial, mediante decreto, señaló “estése a la sentencia pronunciada y al texto de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010” (sic); aspecto por el cual, interpuso recurso de reposición, que fue “respondido en los mismos términos de la negativa”. En ese entendido, considera que el referido Juez lesionó su derecho a la libertad; el principio de razonabilidad, ya que con un simple proveído el Juez señaló estése a la sentencia pronunciada; la seguridad jurídica, toda vez que de acuerdo al art. “250”, mientras no exista una sentencia ejecutoriada, su persona puede solicitar la cesación de la detención preventiva y el juez tiene la obligación de considerarla en audiencia; el principio de taxatividad, puesto que la indicada autoridad judicial no cumplió taxativamente lo señalado en la ley; así como tampoco lo señalado en la jurisprudencia constitucional, que establece que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes, como es el caso de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, a la “seguridad jurídica” y los principios de razonabilidad e inocencia; citando para el efecto los arts. 116.I, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, no obstante haber expuesto los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, no precisó el petitum de la misma.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de marzo de 2011, conforme el acta cursante de fs. 11 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor de su memorial de demanda, señalando además, que no obstante que en una resolución de la Sala Penal Primera, se indicó que en los delitos inmediatos procede la cesación de la detención preventiva, la autoridad ahora demandada señaló, mediante un simple proveído, estése a la sentencia de 11 de febrero, vulnerando de esa manera su derecho a la seguridad jurídica, ya que al no existir una sentencia con calidad de cosa juzgada, se debió presumir su inocencia; el principio de razonabilidad, relacionado con el de igualdad material, en el sentido de que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; el principio de taxatividad, porque las autoridades tienen el deber de cumplir taxativamente lo que dice la ley. Por dichos motivos, solicita se declare procedente su acción de libertad y se ordene a la autoridad recurrida que señale fecha y hora de consideración de la cesación de la detención preventiva.

Asimismo con el derecho a la réplica, señaló que: a) El art. 11 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, faculta a la autoridad accionada, resolver los incidentes planteados y entre ellos la solicitud de cesación de la detención preventiva; b) Al estar el proceso en la Sala Penal Primera, aún no estaría ejecutoriado, por lo que los jueces pueden resolver la misma, tal como lo manifiesta la jurisprudencia constitucional; y, c) Que si la autoridad judicial, negara la cesación de la detención o en su caso les favorecería, debe ser mediante resolución debidamente fundamentada en una audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Saúl Vedia Daza, Juez Segundo de Sentencia Penal, en audiencia manifestó: 1) Es cierto que el Juez que dictó la sentencia, puede conocer las medidas cautelares; sin embargo, el accionante confunde con el procedimiento ordinario con el inmediato; toda vez, que el art. 393 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica las restricciones con relación a un juicio ordinario penal, cuando se trata de delitos en flagrancia; 2) Cuando el proceso llegó ante Juez de Sentencia por delitos cometidos en flagrancia, sólo tienen 5 días para dictar resolución; 3) De acuerdo al art. 393 Quinquer, no puede pedirse al Juez de Sentencia, que en el lapso de 5 días, tenga que sustanciar el juicio oral y a la vez conocer otros incidentes que la ley lo prohíbe, ya que el juez no puede aceptar dilaciones, incidentes, ni excepciones, que debieron ser resueltos en el Juzgado de Instrucción; 4) Ante la petición del accionante, de cesación de la detención preventiva, seguramente no hubiera correspondido la libertad del accionante; 5) Si el Juez de Sentencia, tendría que conocer la aplicación de medidas cautelares, se desnaturalizaría la esencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya que el Juez debe tener una concentración del 100%, para emitir la sentencia; y, 6) La cesación de la detención preventiva, se la solicitó cuando el Juez ya remitió el expediente, en apelación restringida, a la Sala Penal Primera, de modo que no lo tiene en el despacho, el referido expediente en el que podría sustanciar lo solicitado.

En uso de la dúplica, manifestó que: i) La sentencia constitucional a la que hace referencia el accionante, es del 2004, la cual fue modulada y modificada; y, ii) La competencia del Juez de Sentencia, es practicar en los 5 días la sentencia correspondiente; los incidentes, excepciones, ya fueron superados en el Juzgado de Instrucción.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público manifestó: a) El debate de fondo, radica en la determinación de la Autoridad competente, para resolver el régimen de medidas cautelares, en el procedimiento inmediato; b) El Juez de Sentencia en el proceso inmediato, es un verdadero Tribunal de Juicio con todas las competencias y con todas las atribuciones que se le reconoce al Tribunal de juicio ordinario; c) El Tribunal Constitucional estableció, que el Tribunal que debe resolver el régimen de las medidas cautelares, es el tribunal de juicio, cuando hubiese llegado a esa instancia el proceso, así no se hubiese resuelto aún el juicio de fondo; toda vez que el Juez de Instrucción perdió competencia en el momento en que se formuló la acusación formal; d) El nuevo ordenamiento jurídico, no alteró, ni distorsionó el régimen de aplicación de medidas cautelares, como instituto procesal con fines determinados que se traducen en la posibilidad de conclusión de los fines mismos del proceso; y, e) Tomando en cuenta los arts. 1, 237 y 250 del CPP, se estaría generando un entorpecimiento al acceso de la justicia e indirectamente también se estaría comprometiendo el derecho a la libertad; por lo que considera, que la autoridad demandada como “Tribunal de Juicio”, debe ser quien conozca la solicitud de cesación de la detención preventiva o cualquier otro aspecto que tenga que ver con el régimen de aplicación de medidas cautelares, para lo cual deberá desplegar el trámite de señalamiento de audiencia. Por lo que requiere, se de curso y se conceda la acción de libertad por estar comprometida indirectamente la libertad en el caso de autos.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 15 a 17, por la que se declaró “procedente” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado de manera inmediata proceda a tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando día y hora de audiencia para su consideración, debiendo requerir a la Sala Penal Primera, la remisión de los actuados necesarios para resolver la petición presentada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los arts. 250 y 251 del CPP, el imputado tiene derecho a que la medida cautelar de la detención preventiva sea revisada; teniendo plena competencia para su conocimiento y resolución, el Juez o Tribunal a cuyo cargo se encuentra el conocimiento del proceso; 2) La circular de 4 de junio de 2000, emitida por la Corte Suprema de Justicia, determinó que la autoridad judicial que se halle en conocimiento de la causa o hubiese dictado sentencia, es competente para pronunciarse durante el desarrollo del proceso sobre solicitudes referidas al régimen de medidas cautelares; 3) El régimen legal de la competencia para conocer y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no fue modificada por la jurisprudencia constitucional, no obstante existir, nueva normativa para el caso de delitos flagrantes, en el que el Juez de Sentencia se constituye en “Tribunal de Sentencia” para resolver la causa y dictar la resolución final respectiva. Por lo que esta autoridad judicial, en los procesos sujetos a procedimiento en flagrancia, debe ser quien conozca y resuelva las solicitudes de cesación a la detención preventiva, ya que un criterio en contrario, no se halla amparado en ninguna disposición legal, ni tampoco en la jurisprudencia constitucional; y, 4) “El Juez de Sentencia N° 2, al no imprimir el trámite previsto por ley a la solicitud efectuada por el imputado Erasmo Bustamante Sánchez, ha desconocido su propia competencia e incumplió la normativa procesal penal, por la cual en consideración a la directa vinculación de las medidas cautelares con el derecho a la libertad” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De fs. 3 a 6 de obrados, cursa el acta de audiencia pública de vista y Resolución de apelación de medida cautelar, de 15 de febrero de 2011, así como Resolución de la misma fecha, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante la cual declararon procedente la apelación formulada por Leoncio Santos Quinto, Bernardo Jora Gonzáles y José Romero Gonzáles, revocando el Auto Apelado de 28 de enero de 2011.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Segundo de Sentencia vulneró sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y los principios de razonabilidad, inocencia y taxatividad, debido a que dicha autoridad, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló mediante un proveído “esté a la sentencia”, cuando debió haber fundamentado y motivado adecuadamente a su petición.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Por principio de informalismo, corresponde a la autoridad judicial acreditar o desvirtuar los hechos demandados

Sobre dicha obligación, se pronunció la SCP 0506/2012 de 9 de julio 2012, de la siguiente manera: “La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla el nuevo orden constitucional, se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, y tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos a la vida y a la libertad, puede interponerse por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, acudiendo ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal de forma oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, todo con la finalidad de solicitar y obtener la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En este sentido y en virtud a que la acción de libertad se encuentra reforzada por el principio de informalismo, cuando se interponga ésta, corresponde a la autoridad judicial demandada acreditar o desvirtuar los hechos alegados por el accionante en la demanda de la referida acción, ello en función a que: a) En general, dicha autoridad tiene a su alcance la prueba que acredita los hechos y que informan el proceso; y, b) Por disposición de los arts. 129.III de la CPE y 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la parte demandada está obligada a presentar un informe que haga referencia a los hechos y en su caso desvirtúe expresamente los adversos, debiendo además adjuntar la prueba que respalda el mismo o dar a conocer el lugar donde se encuentre”.

III.2. Sobre la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia para resolver solicitudes de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia estableció que el Juez o Tribunal, de Sentencia tienen la facultad de conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, en este sentido se pronunció la SC 1298/2004-R de 12 de agosto: “De igual manera, corresponde señalar que el art. 247 del CPP, establece que: 'las medidas sustitutivas a la detención preventiva, podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocatoria dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente'. Por su parte, la norma del art. 44 del CPP indica que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consignada en la SC 958/2004-R ha establecido que: '(...) se concluye que los Tribunales de Sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior de Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente'. Ahora bien, el pronunciamiento sobre tales peticiones debe ser emitido en audiencia a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley, así en caso de disponer la detención preventiva observar inexcusablemente lo dispuesto en los arts. 233 al 236 del CPP y en el caso de revocatoria de una medida sustitutiva la previsión del art. 247 del mismo cuerpo legal”.

Por su parte, la SC 0915/2006-R de 18 de septiembre, señaló: “En virtud de ello, las SSCC 783/2003-R, 1853/2003-R y 767/2004-R, entre otras, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, señalaron que 'cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes', remisión que sólo será procedente 'cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación'”.

III.3. Análisis de la problemática planteada

De la revisión de la acción de libertad interpuesta, se tiene que Erasmo Bustamante Sánchez, interpuso la misma, bajo el argumento de que el Juez Segundo de Sentencia, vulneró sus derechos, entre los que se encontraba el de libertad, así como principios constitucionales, debido a que no tramitó su solicitud de cesación de detención preventiva como correspondía, sino más bien, se limitó a emitir un decreto en el que señaló “estése a la sentencia”.

En este entendido, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde señalar previamente, que no obstante, que la parte accionante, no adjuntó documentación por la que se respalde o acredite los hechos denunciados; ello no llega a ser óbice, como para que éste Tribunal, no se manifieste sobre el fondo de la tutela solicitada, ya que como se tiene indicado, por el principio de informalismo   -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución- es deber de la autoridad judicial, acreditar o desvirtuar los hechos demandados y no así de la parte accionante. Asimismo, es necesario acotar, que si la autoridad judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…la jurisprudencia glosada, a través de la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que: '…la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción…'.

A la regla precedentemente citada, se antepone como excepción el hecho que se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...'”.

En el caso concreto, la autoridad demandada, no cumplió con su obligación de presentar la documentación -referente al proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas-; empero, sí acudió a la audiencia tutelar, donde brindó informe oral, mediante el cual no se llegó a desvirtuar ninguno de los hechos manifestados por el accionante, sino más al contrario, se aceptaron los hechos expuestos, señalando además, de que no se dio lugar a la tramitación de cesación de la detención preventiva solicitada, debido a que su consideración y resolución, no se encuentra reconocida, ni regulada en los procesos inmediatos, sino tan solo ante el Juez de Instrucción en lo Penal; el plazo para emitir sentencia, sólo sería de 5 días, en los que debe contar con un 100% de concentración, sin que ningún incidente o excepción llegue a dilatar el procedimiento; y, que la indicada solicitud de cesación de la detención preventiva, se lo presentó una vez emitida la sentencia, encontrándose por ello el expediente ante el Tribunal de Apelación.

Consiguientemente, se establece que los hechos denunciados en la presente acción de libertad, no llegaron a ser desvirtuados por la indicada autoridad judicial, sino más al contrario, fueron reconocidos en su globalidad, en base a argumentos que no se enmarcan o ajustan a lo establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional -mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución- ya que como se tiene indicado, el Juez o Tribunal de Sentencia, en aplicación del art. 44 del CPP, que dice: “El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”, es competente para conocer las solicitudes de medidas cautelares, incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior de Distrito o la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia o Tribunal Supremo de Justicia respectivamente- en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, debiendo en estos últimos casos, informar de la solicitud de medida cautelar al Tribunal en el que se halla el proceso, para que los mismos remitan los antecedentes pertinentes, claro está, cuando la parte interesada, no haya presentado la documentación pertinente; competencia que se extiende, con independencia de que se trate de un procedimiento ordinario o inmediato, toda vez que el resguardo al derecho a la libertad, no puede estar reconocido para un solo tipo de procesos, más aún, si el art. 7 del CPP, señala que la aplicación de medidas cautelares es excepcional y el art. 250 del mismo cuerpo legal, que el auto que disponga una medida cautelar es modificable, aún de oficio.

Consecuentemente, se tiene que el Juez Segundo de Sentencia, era competente para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por el accionante, sin argumentar falta o pérdida de competencia, así como falta de documentación para resolver las medidas cautelares planteadas, ya que correspondía al Juez de Sentencia, informar al Tribunal de apelación, de la presentación de las mismas, así como solicitar la remisión de la documentación pertinente, para la consideración y resolución de las medidas cautelares, en audiencia oral y pública. Por lo referido, al encontrarse la determinación asumida por el Juez Segundo de Sentencia, en directa relación con el derecho de libertad del ahora accionante, por encontrarse privado de libertad por una orden de detención preventiva, se impidió tramitar su modificación y por ende posiblemente recobrar su libertad, ya que según el art. 250 del CPP, el auto que disponga una medida cautelar es modificable, aún de oficio. En todo caso, el Juez de Sentencia, debió fijar día y hora de audiencia, para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y no denegar su tramitación con argumentos que no eran válidos, que dieron lugar más bien, a que dicha autoridad incurra en actos ilegales e indebidos que lesionaron el derecho a la libertad del ahora accionante.

De lo señalado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, evaluó correctamente los antecedentes del caso, aunque empleó terminología inapropiada, pues lo que correspondía era “conceder” la tutela.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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