SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2093/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis de la problemática
De la revisión de la acción de libertad interpuesta, se tiene que Erasmo Bustamante Sánchez, interpuso la misma, bajo el argumento de que el Juez Segundo de Sentencia, vulneró sus derechos, entre los que se encontraba el de libertad, así como principios constitucionales, debido a que no tramitó su solicitud de cesación de detención preventiva como correspondía, sino más bien, se limitó a emitir un decreto en el que señaló “estése a la sentencia”.
En este entendido, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde señalar previamente, que no obstante, que la parte accionante, no adjuntó documentación por la que se respalde o acredite los hechos denunciados; ello no llega a ser óbice, como para que éste Tribunal, no se manifieste sobre el fondo de la tutela solicitada, ya que como se tiene indicado, por el principio de informalismo -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución- es deber de la autoridad judicial, acreditar o desvirtuar los hechos demandados y no así de la parte accionante. Asimismo, es necesario acotar, que si la autoridad judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…la jurisprudencia glosada, a través de la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que: '…la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción…'.
A la regla precedentemente citada, se antepone como excepción el hecho que se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...'”.
En el caso concreto, la autoridad demandada, no cumplió con su obligación de presentar la documentación -referente al proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas-; empero, sí acudió a la audiencia tutelar, donde brindó informe oral, mediante el cual no se llegó a desvirtuar ninguno de los hechos manifestados por el accionante, sino más al contrario, se aceptaron los hechos expuestos, señalando además, de que no se dio lugar a la tramitación de cesación de la detención preventiva solicitada, debido a que su consideración y resolución, no se encuentra reconocida, ni regulada en los procesos inmediatos, sino tan solo ante el Juez de Instrucción en lo Penal; el plazo para emitir sentencia, sólo sería de 5 días, en los que debe contar con un 100% de concentración, sin que ningún incidente o excepción llegue a dilatar el procedimiento; y, que la indicada solicitud de cesación de la detención preventiva, se lo presentó una vez emitida la sentencia, encontrándose por ello el expediente ante el Tribunal de Apelación.
Consiguientemente, se establece que los hechos denunciados en la presente acción de libertad, no llegaron a ser desvirtuados por la indicada autoridad judicial, sino más al contrario, fueron reconocidos en su globalidad, en base a argumentos que no se enmarcan o ajustan a lo establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional -mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución- ya que como se tiene indicado, el Juez o Tribunal de Sentencia, en aplicación del art. 44 del CPP, que dice: “El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”, es competente para conocer las solicitudes de medidas cautelares, incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior de Distrito o la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia o Tribunal Supremo de Justicia respectivamente- en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, debiendo en estos últimos casos, informar de la solicitud de medida cautelar al Tribunal en el que se halla el proceso, para que los mismos remitan los antecedentes pertinentes, claro está, cuando la parte interesada, no haya presentado la documentación pertinente; competencia que se extiende, con independencia de que se trate de un procedimiento ordinario o inmediato, toda vez que el resguardo al derecho a la libertad, no puede estar reconocido para un solo tipo de procesos, más aún, si el art. 7 del CPP, señala que la aplicación de medidas cautelares es excepcional y el art. 250 del mismo cuerpo legal, que el auto que disponga una medida cautelar es modificable, aún de oficio.
Consecuentemente, se tiene que el Juez Segundo de Sentencia, era competente para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por el accionante, sin argumentar falta o pérdida de competencia, así como falta de documentación para resolver las medidas cautelares planteadas, ya que correspondía al Juez de Sentencia, informar al Tribunal de apelación, de la presentación de las mismas, así como solicitar la remisión de la documentación pertinente, para la consideración y resolución de las medidas cautelares, en audiencia oral y pública. Por lo referido, al encontrarse la determinación asumida por el Juez Segundo de Sentencia, en directa relación con el derecho de libertad del ahora accionante, por encontrarse privado de libertad por una orden de detención preventiva, se impidió tramitar su modificación y por ende posiblemente recobrar su libertad, ya que según el art. 250 del CPP, el auto que disponga una medida cautelar es modificable, aún de oficio. En todo caso, el Juez de Sentencia, debió fijar día y hora de audiencia, para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y no denegar su tramitación con argumentos que no eran válidos, que dieron lugar más bien, a que dicha autoridad incurra en actos ilegales e indebidos que lesionaron el derecho a la libertad del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Por principio de informalismo, corresponde a la autoridad judicial acreditar o desvirtuar los hechos demandados
- cuando se interponga ésta, corresponde a la autoridad judicial demandada acreditar o desvirtuar los hechos alegados por el accionante en la demanda de la referida acción
- III.2. Sobre la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia para resolver solicitudes de medidas cautelares
- III.3. Análisis de la problemática
- CONFIRMAR