SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2106/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2106/2012

Fecha: 08-Nov-2012

se tiene que éste fue presentado en el plazo de diez días, previsto por el art. 66.II de la LPA

           Ante estos actos, la accionante, el 27 de marzo de 2012, interpuso recurso jerárquico contra la última actuación de la Directora Técnica del SEDES de Chuquisaca; vale decir, la nota Cite DIR/SEDES 095/2012, la cual está dirigida al abogado de la accionante Jaime Eduardo Tapia Cortez, y no así a la accionante, sin que por lo demás conste en obrados ninguna notificación a esta última. A lo que el Gobernador codemandado, pronunció la Resolución Administrativa Gubernamental CH/101, desestimando el recurso por haberse presentado supuestamente fuera de término, cuando del cotejo correspondiente tanto de la nota impugnada, cuya data es del 19 de marzo de 2012, como de la fecha de presentación del recurso jerárquico (27 de marzo de 2012), se tiene que éste fue presentado en el plazo de diez días, previsto por el art. 66.II de la LPA, norma administrativa que no fue tomada en cuenta por la autoridad jerárquica, habiendo realizado un cómputo de plazos ajeno a los arts. 20 y 21 de la LPA, convalidando así un acto de la Directora del SEDES de Chuquisaca, sin que previamente se haya pronunciado sobre los cuestionamientos a la nota acusada de ilegal, en sentido de que según la accionante, la referida no se trata precisamente de una resolución administrativa y porque basa su determinación en un informe del Asesor Legal, aspectos puntuales que debieron ser compulsados por el Gobernador demandado, sin que lo haya hecho en modo alguno, limitándose en su fundamentación, a abundar sobre la supuesta inobservancia de términos procesales para la presentación del recurso, tomando en cuenta para su cómputo, la nota U.J. 88/12, notificada a la accionante el 8 del mismo mes y año, cuando lo que en realidad se impugnó a través del recurso jerárquico, era la nota CITE DIR/SEDES 095/2012, violando así el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada únicamente respecto al Gobernador demandado y denegar en cuanto a la Directora Técnica del SEDES codemandada; por cuanto, en atención al principio de subsidiariedad, los actos de esta última, denunciados como presuntamente ilegales, deberán ser compulsados en sede administrativa, a tiempo de resolverse el recurso jerárquico.