SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 199 a 205, señaló lo siguiente: a) La eficacia de los actos jurídicos o contratos es la regla, por lo que la ineficacia de los mismos se constituye en la excepción; sin embargo, no se trata de una excepción ocasional o poco frecuente, sino todo lo contrario, suele presentarse en muchos casos, que impide por diversas razones que los actos jurídicos y los contratos puedan surtir efectos; b) El accionante al referirse a otros institutos jurídicos que prevén la ineficacia de un contrato no tomó en cuenta que: La anulabilidad, si bien es parecida a la rescisión, se distingue de ésta en mérito a que se fundamenta en un vicio del propio acto o contrato cuya invalidez está pendiente y no en un perjuicio hacia alguna de las partes, es por ese motivo que sus plazos son diferentes, debido a que las causales de la anulabilidad se consideran más graves que las de la rescisión; en cuanto a la nulidad de los contratos, es considerada como causal de una ineficacia o invalidez permanente de los actos o contratos jurídicos, lo que en doctrina significa que el acto nunca fue válido, es decir, que su ineficacia se prolonga desde el momento de su celebración en adelante; en cambio, la acción de rescisión, si no existe la declaratoria judicial de rescisión y transcurre el plazo prescriptorio de dos años establecido, el contrato será válido; c) La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo, es una acción que concede la ley civil a personas en determinadas circunstancias, al existir un vicio previsto por la ley. La rescisión debe ser declarada judicialmente y los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato, siempre y cuando se den dentro de determinados presupuestos como ser: 1) La lesión a una de las partes, cuando la desproporción entre las prestaciones excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida y siempre que tal diferencia resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro; y, 2) Otro caso de rescisión es cuando el contrato se ha suscrito y concluido en estado de peligro, por lo que una de las partes, en la necesidad de salvarse así o a terceras personas, o sus bienes propios o ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato; cabe advertir que el efecto de la rescisión de un contrato retrotrae al momento de la celebración del mismo, pues en ese preciso momento en el cual está presente el vicio que originó la rescisión, en este aspecto tiene una similitud con la anulabilidad; sin embargo, en la anulabilidad la confirmación del contrato tiende a subsanar un vicio con el que el mismo nació; d) En ese orden de ideas, el accionante reclama la diferencia de plazos para la prescripción de la acción entre la nulidad de los contratos y la rescisión de los mismos, aspecto que obedece precisamente a que la norma considera más importante, tanto por las consecuencias patrimoniales que acarrearía su prescripción como por su importancia intrínseca y por la gravedad del tema, que la nulidad de los contratos tengan plazos lo suficientemente amplios como para que el interesado pueda reclamar sus derechos. Asimismo la gravedad de las causales de nulidad se ve reflejada en el hecho de que la nulidad pueda ser demandada por quienes tengan interés en ella, así como por el Ministerio Público; mientras que en la rescisión del contrato, sólo puede ser demandada por la parte perjudicada; es decir, que la nulidad es materia de orden público y la rescisión es de orden privado, es por este motivo que un acto jurídico nulo no puede subsanarse por la confirmación, sin embargo el contrato sujeto a rescisión puede ser confirmado por la persona a quien corresponda la acción; e) Respecto a lo aseverado por el accionante, referente a la vulneración del principio de igualdad, establecido por los arts. 8.II, 14.I y III y 119 de la CPE, se tiene que el artículo impugnado de inconstitucional no vulnera tal principio, ya que la rescisión de los contratos y el plazo establecido para la prescripción de la acción en el caso de la rescisión responde precisamente a que las causas establecidas en la ley son menos graves que las de la nulidad y anulabilidad de los mismos, por lo que no existe ningún trato desigual al ser figuras legales completamente distintas entre sí, y que no pueden tener un trato igualitario de ninguna manera; f) Con relación a la presunta vulneración del derecho de petición, establecido por el art. 24 de la CPE, éste es un derecho que tiene todo ciudadano de solicitar algo al Estado, lo cual no significa que involucre la facultad que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales y así demandar justicia, ya que el derecho de petición conlleva una connotación más amplia, pues es el género y de él derivan el derecho a la acción procesal, a acceder a la justicia y a la información, encontrándose relacionado con la oportunidad de la respuesta, dejando de lado si la misma es positiva o no; en ese entendido, el plazo establecido en el art. 564 del CC, para la prescripción de la acción de rescisión de un contrato no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que precisamente esta disposición es la que permite que una persona demande la misma para obtener la disolución de lo referido en situaciones en la que exista una desproporción en cuanto a la prestación de una de las partes con relación a la otra, o concurra un estado de necesidad y urgencia que determine la suscripción del contrato, otorgándole a la parte perjudicada la opción de reclamo para que logre un equilibrio entre las prestaciones o, caso contrario, invalide la relación contractual, siempre mediante la vía judicial. Por lo tanto, el plazo establecido de dos años, ha sido instituido con el objeto de fomentar, por un lado, la diligencia en lo que respecta al resguardo de los intereses propios, sancionando con la pérdida de acción a aquella parte que deja pasar el tiempo sin tomar las previsiones del caso para velar por sus intereses, y por otra, para fomentar la seguridad jurídica y evitar que los actos jurídicos y contratos celebrados sean eternos; y, g) Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia previsto en al art. 120 de la CPE, dicho precepto no ha sido quebrantado por el plazo de la prescripción, porque como se ha señalado precedentemente, el libre acceso a la justicia no está siendo negado ni restringido, es sólo que la parte demandante no debe dejar pasar el tiempo; ya que existe una confusión dentro del memorial del accionante entre una demanda judicial, el derecho de petición y el derecho de acceso a la justicia, por lo que ante la falta de argumentos se solicita declarar la constitucionalidad del art. 564 del CC.