SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012
Fecha: 08-Nov-2012
siguiendo el criterio del accionante, tenemos que no sólo la norma impugnada, sino todo el contenido del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, es inconstitucional por haber sido emitido por un órgano que no tenía la potestad ni la competencia para hacerlo
En una primera instancia el accionante argumenta que el art. 564 del CC, impugnado de inconstitucionalidad forma parte del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, lo que hace inconstitucional por su origen normativo, debido a que tal norma fue expedida por una autoridad del entonces Poder Ejecutivo, contraviniendo al art. 158 de la CPE, que otorga dicha facultad exclusivamente al Órgano Legislativo, por lo tanto, siguiendo el criterio del accionante, tenemos que no sólo la norma impugnada, sino todo el contenido del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, es inconstitucional por haber sido emitido por un órgano que no tenía la potestad ni la competencia para hacerlo; tal postura parece ser compartido por la autoridad jurisdiccional que promueve la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto manifiesta que tal instrumento jurídico fue declarado constitucional por un lapso de tiempo, con el objeto de que el Órgano Legislativo lo elevará a rango de Lly, lo que no ocurrió, y el plazo otorgado por la jurisdicción constitucional ha cumplido desde el 2009, por lo que la norma impugnada es inconstitucional en la forma.
“…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo, pero a los efectos de adoptar la resolución que corresponda, conviene remitirse nuevamente a lo que este Tribunal señaló en las SSCC 82/2000 y 0018/2003, en cuanto a las consecuencias que una declaratoria de inconstitucionalidad podría ocasionar:
`...según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación..., en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.´
`...en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos´
En la especie, debe seguirse esa línea jurisprudencial al estarse impugnando un artículo comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder Legislativo debe enmendar tal situación y adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado para la aprobación de una Ley. Empero, si bien en la SC 82/2000 se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/2003, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos, en el caso presente, al tratarse de un cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la conveniencia de establecer un plazo mayor a dicho fin”.
El entonces Tribunal Constitucional, en base a los referidos argumentos, decidió declarar la constitucionalidad temporal del art. 138 del CC, aprobado por el DL 12760, con una vigencia de cinco años, a partir de la citación con la citada Sentencia Constitucional, y exhortó al Órgano Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo la conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedaría expulsada del ordenamiento jurídico al término antes señalado.
Ahora, es necesario analizar detenidamente los fundamentos jurídicos utilizados en aquella ocasión por el Tribunal Constitucional para dar una solución al problema jurídico planteado, cuyas características son innegablemente similares al caso que es objeto de análisis actualmente, en el que una norma jurídica es considerada inconstitucional no sólo porque presuntamente vulnera principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (inconstitucionalidad en el fondo), sino porque se cuestiona también la forma en que esta norma nace a la vida jurídica (inconstitucionalidad en la forma) sin que haya cumplido lo establecido por la Ley Suprema abrogada, cuyo texto establecía que la norma impugnada sólo puede ser creada por el Poder Legislativo y no por el Poder Ejecutivo; ante esta duda el Tribunal Constitucional concluyó que la norma impugnada era constitucional en el fondo; es decir, que no contraviene ningún principio ni valor previsto en la Norma Suprema, ni vulnera derecho fundamental alguno, sin embargo, es innegable que la norma impugnada nació bajo un procedimiento no reconocido por la Norma Suprema, mediante un Decreto Ley, por lo que la misma es inconstitucional en la forma.
Una vez establecida su inconstitucionalidad por existir vicios de origen en la indicada Ley, la jurisdicción constitucional sostiene que no basta con llegar a esta conclusión, ya que el juez constitucional no únicamente puede determinar la constitucionalidad o no de una determinada norma, sino que tiene también el deber de prever los efectos y consecuencias de las decisiones que vaya a asumir, sea en el plano económico, político o social; por lo que dicha autoridad no puede asumir automática y mecánicamente la regla constitucional; es por este motivo que adoptó la determinación de no expulsar inmediatamente aquellas normas que en efecto eran y son inconstitucionales en la forma, debido a que tal acto conllevaría a dejar un vacío jurídico, con efectos imprevisibles, por lo que decidió seguir la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0082/2000 y 0017/2003, que dispusieron el otorgar el plazo de dos y tres años respectivamente, al entonces Poder Legislativo para que enmendara esta situación y que adecuara las normas a la Constitución Política del Estado, ampliando el plazo a cinco años para tal objeto.
Teniendo en cuenta lo anteriormente aseverado, el plazo de cinco años, que venció el 2009, sin que el anterior Poder Legislativo ni al actual Órgano Legislativo hayan subsanado o enmendado tal situación, a pesar de existir una Sentencia Constitucional, que claramente les exhortó la referida tarea, por lo que, el Poder y el Órgano Legislativo incumplieron reiteradamente lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, a pesar de que sus fallos son de naturaleza vinculante y obligatoria, aspecto que genera responsabilidades por incumplimiento de deberes constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control normativo de constitucionalidad
- III.2. Sobre la rescisión de los contratos y su naturaleza jurídica
- siguiendo el criterio del accionante, tenemos que no sólo la norma impugnada, sino todo el contenido del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, es inconstitucional por haber sido emitido por un órgano que no tenía la potestad ni la competencia para hacerlo
- III.4.1.Sobre la supuesta inconstitucionalidad de fondo del art. 564.I del CC
- III.4.2.Sobre la inconstitucionalidad formal del parágrafo I del art. 564 del CC