SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4.1.Sobre la supuesta inconstitucionalidad de fondo del art. 564.I del CC

El accionante, demanda la inconstitucionalidad, del parágrafo I del art. 564 del CC, sosteniendo que el plazo de dos años para la acción de rescisión resulta ser inconstitucional, debido principalmente a que el mismo es desproporcionado, en el aspecto negativo, es decir, que el plazo es muy corto tomando como punto de referencia que las otras formas de invalidez de los contratos establecidos dentro del Código Civil tienen plazos de prescripción de la acción más amplias, haciendo una directa alusión a la nulidad y anulabilidad de los contratos; a partir de este criterio, sostiene que la rescisión no debe tener un tratamiento distinto a los demás institutos de ineficacia de los contratos, añadiendo a este criterio que la aludida prescripción de la acción rescisoria no puede empezar a computarse el plazo de la prescripción desde la conclusión del contrato, sino desde el conocimiento del evento que motiva la rescisión, ello en mérito a que la prescripción no debe computarse antes que la obligación sea exigible, no es posible postergarla hasta la finalización del contrato.

De lo anteriormente mencionado, el accionante sostiene que el contenido del artículo citado en su parágrafo I vulnera los derechos a la no discriminación, a la petición y de acceso a la justicia, ya que el Código Civil al establecer tal plazo restringe inadecuadamente los derechos fundamentales citados precedentemente.

Por lo previamente desarrollado, tenemos que los argumentos de inconstitucionalidad en el fondo se centran fundamentalmente en el plazo en el que prescribe la acción rescisoria (dos años), mientras otras figuras jurídicas que tienen que ver con la ineficacia de los contratos, tal el caso de la nulidad -que es imprescriptible-, y la anulabilidad, -prescribe en el plazo de cinco años-, aspecto, que a criterio del accionante vulnera derechos fundamentales, ya que los plazos establecidos para la prescripción, al tratarse de figuras jurídicas similares, debiera ser proporcionalmente similar a los establecidos para la nulidad y anulabilidad de los contratos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario el advertir que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, Plurinacional se trató sobre la naturaleza jurídica de la rescisión de los contratos, analizando también brevemente las características de la nulidad y anulabilidad de los contratos, por lo que claramente se puede advertir que entre estas tres figuras jurídicas, si bien tienen por objeto el declarar la ineficacia de dicho acto de compraventa, cada instituto tiene características propias, y causas de activación distintas que explican el tratamiento diferenciado de los plazos que se establecieron para cada uno de ellos en cuanto a la prescripción de la acción.

El accionante, sostiene que la nulidad como la anulabilidad, son jurídicamente muy similares a la rescisión, por lo que el plazo establecido para la prescripción de la acción necesariamente debería ser similar al de la anulación; sin embargo, tal afirmación carece de sustento, en mérito que las causas para la anulación del contrato parten básicamente de la ausencia de consentimiento de la conformación del mismo, fundándose en la incapacidad de obrar del afectado, o incluso el uso de la violencia o el error sustancial sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se contrata cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato; mientras que en la rescisión de contrato tenemos que si bien existen vicios del consentimiento, éstos dependen de las circunstancias apremiantes al momento de la consolidación del contrato y la diferencia de las contraprestaciones entre las partes, por lo que las causas para solicitarla son distintas y menos graves que para la anulación de los contratos; en consecuencia, lo argumentado por la parte accionante carece de sustento.

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, el accionante no fundamenta de manera adecuada en qué sentido se vulneran los mismos, aparte del criterio de que tal plazo es muy corto, aspecto insuficiente para determinar su inconstitucionalidad, por lo que no se encuentran elementos que demuestren claramente la inconstitucionalidad aludida dentro del incidente presentado.