SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. Sobre la rescisión de los contratos y su naturaleza jurídica
En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.
El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).
Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados.
Ahora, en cuanto a la nulidad de los contratos, si bien tiene relación con la ineficacia de los mismos, su naturaleza, así como su alcance, es completamente distinta a la figura de la rescisión, ya que la nulidad sólo puede solicitarse cuando existe inobservancia de las normas legales o es contraria al orden público, de ello se infiere que si un acto jurídico es válido o no, en caso de comprobarse su nulidad se considera que tal actividad nunca ha nacido a la vida jurídica, por lo tanto, no puede producir efecto jurídico alguno, siendo su confirmación imposible.
Las causas para solicitar la nulidad de un contrato son más graves que las que se utilizan para la rescisión, varían desde el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de la convención hasta la ilicitud de la causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el mismo; es por este motivo que cualquiera que tenga un interés legítimo, puede solicitar la nulidad del contrato y esta acción de nulidad es imprescriptible.
En cambio la anulabilidad del contrato puede pedirse cuando hubieron vicios en el consentimiento, o la falta del mismo, por incapacidad de una de las partes contratantes, por violencia, dolo o error sustancial; y la prescripción para solicitarla es de cinco años, a contar desde el día en que se concluyó el contrato.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control normativo de constitucionalidad
- III.2. Sobre la rescisión de los contratos y su naturaleza jurídica
- siguiendo el criterio del accionante, tenemos que no sólo la norma impugnada, sino todo el contenido del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, es inconstitucional por haber sido emitido por un órgano que no tenía la potestad ni la competencia para hacerlo
- III.4.1.Sobre la supuesta inconstitucionalidad de fondo del art. 564.I del CC
- III.4.2.Sobre la inconstitucionalidad formal del parágrafo I del art. 564 del CC