SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.1. Alcance del control normativo de constitucionalidad
La CPE, en sus arts. 132 y 133 establece a la acción de inconstitucionalidad como una acción de defensa (específicamente el art. 133) y un derecho de toda persona individual y colectiva, que pudiera ser afectada por una norma contraria a la Constitución Política del Estado, para poder presentar una acción de inconstitucionalidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley; señalando que ley es la encargada de fijar el procedimiento de estas acciones constitucionales, en mérito a que la Ley Fundamental no puede tener la especificidad que sostienen leyes de carácter procedimental o aquellas leyes de desarrollo constitucional -que tienen por objeto el estructurar las instituciones del Estado Plurinacional o reglamentar derechos fundamentales- por lo tanto, el Código Procesal Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad puede ser abstracta (en sus arts. 74 a 78 ) o concreta (en sus arts. 79 a 84).
Ahora al referirnos a la acción de inconstitucionalidad concreta -tal como lo advierte el Dr. José Antonio Rivera Santivañes en su obra “Jurisdicción Constitucional 3ª Edición”- que la misma tiene por finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las normas demandadas de inconstitucionalidad son o no compatibles con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas y estructurales previstas por la Constitución Política del Estado, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional (objeto idéntico al de la acción abstracta de inconstitucionalidad), siendo concreta, porque la aparente incompatibilidad de la disposición legal impugnada surge precisamente en la proyección de aplicación de la misma a un caso concreto, a resolverse en un proceso ya sea judicial o administrativo.
Por lo anteriormente aseverado, tenemos que esta vía de control normativo está disponible para todos los jueces, tribunales y autoridades administrativas (así lo dispone el art. 79 del CPCo) para que puedan plantear la mencionada acción, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de alguno de sus artículos, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad sea de trascendental importancia para la adopción de su decisión, ahora, esta acción de control normativo concreto puede ser promovida directamente por las autoridades mencionadas o, en su caso, a petición de las partes intervinientes en el proceso.
Es necesario, advertir que la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del modelo de control normativo de constitucionalidad adoptado en nuestro Estado Plurinacional, tiene por objeto, como ya se mencionó previamente, el control de la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y señaladas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción; aspecto que claramente delimita la tarea del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del caso, en el que no tiene por qué analizar ni menos considerar los elementos de hecho ni los derechos controvertidos dentro del proceso judicial o administrativo del que nace la acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control normativo de constitucionalidad
- III.2. Sobre la rescisión de los contratos y su naturaleza jurídica
- siguiendo el criterio del accionante, tenemos que no sólo la norma impugnada, sino todo el contenido del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, es inconstitucional por haber sido emitido por un órgano que no tenía la potestad ni la competencia para hacerlo
- III.4.1.Sobre la supuesta inconstitucionalidad de fondo del art. 564.I del CC
- III.4.2.Sobre la inconstitucionalidad formal del parágrafo I del art. 564 del CC