SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4.2.Sobre la inconstitucionalidad formal del parágrafo I del art. 564 del CC

Ahora, analizando el tema concreto, tenemos que el parágrafo I del art. 564 del CC, no es inconstitucional en el fondo; sin embargo, comparte la misma característica de la inconstitucionalidad en la forma, aspecto que debe ser evaluado precisamente dentro de la interpretación previsora, en la que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal, por lo que si bien el fundamento que evita el retirar inmediatamente la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico es básicamente similar a la utilizada dentro de la SC 0024/2004, es necesario el modular el alcance del mismo, debido a que tal razonamiento si bien se constituyó en un precedente vinculante, corresponde tener en cuenta que en los casos presentados con anterioridad el marco fáctico ha sido modificado, por lo que el precedente auque es vinculante, sólo puede ser aplicable a casos posteriores siempre y cuando en la causa fuente del precedente y en la causa nueva exista una coincidencia, no sólo de fundamentos jurídicos, sino también de hechos concretos o el conjunto fáctico; tenemos entonces que la SC 0024/2004 de 16 de marzo, si bien estableció que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, se acudió en ese entonces a una Sentencia exhortativa, dando un plazo al entonces Poder Legislativo para regularizar la situación de la norma impugnada, aspecto que no se cumplió y que a criterio de la autoridad judicial que promueve la presente acción, hace que las normas del Código Civil, sean inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a los casos sometidos a su conocimiento, es decir, que habría un vacío normativo grave e insalvable, lo que se constituye en una consecuencia jurídica que la jurisdicción constitucional debe evitar.

Es necesario además advertir que las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004, debido a que nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, que tienen por finalidad precisamente el materializar la Constitución Política del Estado vigente. Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida, ya que se estaría admitiendo que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa no es de cumplimiento optativo, ya que toda Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatoria, en el que se establece un plazo de tiempo para que precisamente ese Órgano modifique la norma impugnada o la reemplace con otras que sean compatibles con la Norma Suprema, de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales.