SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2011, cursante de fs. 129 a 133 vta., Harry Gino Serrano Arroyo, dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato, seguido contra la UABJB, solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando que mediante documento de compraventa de un predio a favor de la mencionada Universidad, el 4 de octubre de 2007, se acordó la transacción por un monto acordado que ascendía a más de Bs3 300 000.-(tres millones trescientos mil bolivianos), suma que debió pagarse en dos cuotas; sin embargo la contraparte, en febrero de 2011, suscribió una minuta unilateral, en la que aclaraba que dicho predio no se encontraba en una propiedad rural, sino urbano, por lo que en sujeción a la Ordenanza Municipal (OM) 23/1976, el monto debía ascender a un 50 % del costo inicial, por lo que el recurrente, en apego al art. 561 al 563 del CC -que indica que ante la existencia de una figura de esta naturaleza, se podrá rescindir el contrato a pedido de parte perjudicada- pidió se declare probada la demanda de rescisión de documento, así como la cancelación del asiento correspondiente, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), a su vez demanda la inconstitucionalidad del art. 564 del CC, sobre la base de los siguientes argumentos:

El artículo impugnado, en su parágrafo I, establece que el plazo de la acción rescisoria de un contrato prescribe en dos años, contados desde el momento en que se concluyó el mismo; por lo que en primer lugar se debe aclarar que se trata de una norma del Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, lo que la hace inconstitucional por su origen normativo, ya que fue expedida por una autoridad del poder ejecutivo, cuando la Constitución Política del Estado, dentro de su art. 158 -así como la Constitución Política del Estado abrogada-, reservan dichas facultades exclusivamente al Órgano Legislativo, consiguientemente, es claro que la norma impugnada en virtud de su origen, resulta ser inconstitucional, dada la inexistencia de potestad ni competencia del Órgano que la expidió.

En segundo lugar, el Código impugnado dentro del presente caso, resulta ser inconstitucional precisamente porque afecta valores, garantías y derechos constitucionales, específicamente en cuanto al derecho de acción, que es entendida como la potestad de las personas de poder acudir a los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, derecho que puede ser afectado por el contenido de la misma, dado la desproporcionalidad al determinar el plazo de la prescripción de la acción rescisoria en tan sólo dos años, desde el momento en que se concluyó el contrato, vulnerando de esa manera el derecho a la petición, establecido por el art. 24 de la CPE, y la garantía de acceso a la justicia, que se estaría restringiendo de manera irrazonable y arbitraria, tomando en cuenta que para otras formas de invalidez de los contratos, como por ejemplo, la acción de anulabilidad de los contratos, el plazo es de cinco años, por lo que se está limitando en relación a los distintos tipos de acciones de ineficacia de los contratos, haciendo imposible que se materialicen las garantías de protección del Estado de los arts. 9 inc. 4) y 13 inc. 1) de la CPE.

Sostiene que en el caso de la rescisión de un contrato, la prescripción no puede tener un tratamiento distinto dentro de los institutos de ineficacia y además que no puede empezar a computarse el plazo de la prescripción desde la conclusión del contrato, sino desde el conocimiento del evento que motiva la misma, debido a que la prescripción no puede contarse antes que la obligación sea exigible, ni es posible postergarla hasta la finalización del contrato, al margen de que pueden mediar aspectos sobrevinientes, y es que, las personas gozan de los derechos sin distinción (art. 14.I) y concurre la garantía del libre ejercicio sin discriminación alguna (14.III), entre ellos el derecho de petición y de acceso a la justicia.

Si bien la prescripción, en todas sus formas es una institución válida en el estado social de derecho, que conlleva a brindar garantía jurídica, por lo que no es admisible que se fijen plazos irrazonables, que se constituyen en instituciones jurídicas que restringen inadecuadamente el derecho de acceso a la justicia y restan la posibilidad a particulares e incluso al propio Estado, que a través de sus órganos jurisdiccionales se le brinde la protección constitucional de sus derechos considerados inviolables. Dentro de ese contexto, la disposición del Código Civil, comporta una restricción y violación evidente del derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición, que se traducen en ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, tal y como lo establece el art. 120 del texto constitucional.